REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve (19) de Septiembre de dos mil doce
202º y 153º



ASUNTO: KP02-R-2012-000531

DEMANDANTE: JOSÉ ENRIQUE MONTAGGIONI ROMERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.339.316.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS MARSELLA DÍAZ SEQUERA y LUZ MARINA MOLINA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 31.547 y 59.711, respectivamente.
DEMANDADO: PROMOCIONES 210 C.A, firma mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Agosto de 1998, bajo el Nº 47, tomo 34-A, representada en las personas de su Presidente y Vice-Presidente, ciudadanos ÁNGEL GARCÍA y MARITZA RAMÍREZ DE GARCÍA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.832.232 y V-3.178.016, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LIZET PÉREZ TERÁN, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 28.846.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: ACLARATORIA DE SENTENCIA.


Vista la solicitud que antecede, presentada por ante la URDD Civil en fecha 18 de Septiembre de 2012, siendo las 01:20 p.m., por la Abogado LUZ MARINA MOLINA SERRANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual señala que solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de Agosto de 2012, donde se ordenó pagar la cantidad de Bs. 20.056,00 por los conceptos especificados en la declaratoria numeral 2.1., en virtud de que dichos montos son tomados con un gráfico el cual no está vigente al valor de nuestro signo monetario actual, solicitando que se haga de acuerdo a las disposiciones vigentes referidas a la materia que rige en el Colegio de Ingenieros.
Para decidir se observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado del Tribunal)

En razón a la norma ut supra citada, la cual señala que el lapso para la solicitud de aclaratoria de sentencia es el día de la publicación o en el día siguiente a ésta, y en cuenta que la sentencia sobre la cual se solicita aclaratoria fue dictada en fecha 13 de Agosto de 2012 y la misma se produjo dentro del lapso legal, se tiene que el lapso para solicitar la aclaratoria en el presente caso era el día 13 ó 14 del mes de Agosto del presente año. Ahora bien, en fecha 08 de agosto de 2012, del Tribunal Supremo de Justicia, según la Resolución No. 2012-0021, acordó el receso de actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2012, ambas fechas inclusive, periodo éste que no corrieron ningún lapso procesal; el 17 del presente mes y año, esta Alzada reinició su actividades judiciales; y ha de observarse que en fecha 18 de Septiembre de 2012, tal como consta de la nota de recepción de la Unidad Receptora y de Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, la solicitante pidió la aclaratoria de sentencia, presentándola dos (02) días después de lo indicado en la norma supra transcrita, comprobando así que se encuentra fuera del lapso legal, en consecuencia es extemporánea, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia por extemporánea, solicitada por la Abogado LUZ MARINA MOLINA SERRANO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MONTAGGIONI ROMERO, ya identificado.-
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°

JUEZ TITULAR,
ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO.
LA SECRETARIA,

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO.

JARZ/NCQ/clm.-
Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:05 p.m.-
Registrado en el Libro Diario bajo el N° 03

LA SECRETARIA,

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO.