REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000806

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES PESCARA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05/11/1984, bajo el N° 41, Tomo 4-I, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ BUSTILLOS, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.205.

PARTE DEMANDADA: LOIDA NOEMÍ CORDERO PAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.543.116, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ORLANDO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 143.807, de este domicilio, en su carácter de defensor ad-litem.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

Fueron recibidas las presentes actuaciones por distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, con ocasión a la remisión efectuada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante oficio N° 703 de fecha 21/06/2011, en el cual remite a la URDD Civil ut supra citada, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, a quien le corresponda el turno, para conocer de la apelación interpuesta. En fecha 02/08/2011, se recibieron las actuaciones, se le dió entrada y se fijó para decidir el décimo (10) día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias.

En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia para la revisión del fallo apelado y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional al Juzgado del Municipio que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

Motiva

Observa quien suscribe el presente fallo que sólo consta en copias certificadas, el libelo de demanda, tal como se denota del folio (1) al folio (4), y del folio (5) al folio (12) decisión definitiva dictada en fecha 08/06/2011 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, al folio (13) el Oficio N° 703 de fecha 21/06/2011 mediante el cual el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, indica remitir adjunto al mismo copias certificadas señaladas por el apelante pertenecientes al asunto KP02-V-2010-004031 (KP02-R-2011-000806), juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, instaurada por la abogada Maria Alejandra Rodríguez Bustillo, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Inversiones Pescara C.A., contra la ciudadana Loida Noemí Cordero Díaz, a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, que le corresponda el turno, para conocer de la apelación interpuesta; pero no consta diligencia de apelación, ni auto que oiga apelación alguna, y así se establece.

Conforme a lo expuesto ut supra es necesario analizar al respecto el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa lo siguiente:

Art. 295.- Remisión de copias o cuaderno separado. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”

Sobre este particular la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 42 de fecha 20/03/2000, estableció la doctrina de que la no consignación de las copias certificadas esenciales al punto a decidir, entendería una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer el recurso ordinario o mejor dicho renunciar o desistir del mismo.

Ahora bien, basado en lo precedentemente expuesto se observa que; de las actas que conforman el presente expediente sólo consta en autos el libelo de demanda y la decisión definitiva dictada en fecha 08/06/2011 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual se presume es el objeto del presente recurso, por cuanto se denota que no consta en autos apelación ni auto mediante el cual el Juzgado a quo se haya pronunciado sobre la apelación interpuesta; elementos esenciales a los fines de los presupuestos de competencia de esta alzada para conocer del recurso, omisión ésta que es imputable al apelante por ser su carga procesal de proveer todas las copias de las actas procesales necesarias para el conocimiento previo del caso planteado ante el ad quem, y al no haber cumplido con dicha carga procesal, pues deberá correr con la consecuencia procesal que no es otra, que la fijada por la doctrina de casación ut supra referida, es decir, la de tener que declarar desistido el recurso de apelación, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto contra decisión definitiva dictada en fecha 08/06/2011 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2.011).

EL JUEZ TITULAR

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 19/09/2011 a las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS