REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis de Septiembre de dos mil Once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000260

PARTE DEMANDANTE: OLGA PASTORA CAMPOS GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.733.269, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO SEGUNDO BRACHO QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.059.

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO DIAZ APOSTOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.228.305, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE OROPEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.255.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 23/06/2010, la ciudadana OLGA PASTORA CAMPOS GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.733.269, asistida por el Abg. MARIO SEGUNDO BRACHO QUINTERO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.059, demandó por DAÑOS

Y PERJUICIOS Y POR HABERLE CONTAGIADO CON EL VIRUS DE PAPILOMA HUMANO (V.P.H), al ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ APOSTOL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.228.305, alegando lo siguiente:

Que en fecha 03/03/2006, contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, quedando anotada bajo el N° 49, Tomo 01, de los libros de Registros llevados por dicho despacho y del cual consignó Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”, establecieron su domicilio conyugal en la calle El matadero, casa N° 27, Cabudare, Estado Lara, donde vivieron aproximadamente 3 años y 5 meses, fecha esa cuando su esposo decidió abandonar la residencia conyugal para establecer una relación concubinaria con la ciudadana MAYERLIN RAMOS, privándole el derecho de alimentación, medicación y socorro, encontrándose en situación de minusválida, debido a un cuadro de Cuadriparexia, enfermedad conocida como Lupus Eritematoso Sistémico, padeciendo incluso una Vasculitis Cerebral, lo que le provoca una cuadripaxia en medios superiores e inferiores que le imposibilitan ejercer su profesión como enfermera. Que lo mas grave es que su esposo la contagió con el virus Papiloma Humano (V.P.H), que a pesar del tratamiento convencional que imparte el Hospital de Seguro Social Dr. Pastor Oropeza, no cede, ameritando Crioterapias que solo se obtiene por medios privados y no tiene los recursos económicos para dicho tratamiento, lo que ha empeorado su salud, hasta el punto de presentar 5 lesiones neoplusicas por V.P.H, lo que a su vez le ha traído consecuencias Neurológicas, Cardiacas, Renales, Locomotoras, hablar, depresión y otras enfermedades que le han aparecido en la medida que la enfermedad lupus se agudice. Que actualmente su cónyuge trabaja para la empresa INVERSIONES MILAZZO, C.A., devengando un salario mensual para enero del año 2009, de Bs.F 1.937,52, desconociendo su salario actual para la fecha de la interposición de la demanda, razones estas que la motivaron a ejercer el derecho que le asiste por cuanto su cónyuge la abandonó estando en conocimiento de la enfermedad, y es por ello que lo demanda para que responda por alimentación, medicación, socorro y por haberle contraído el virus de papiloma Humano (V.P.H), lo que agravó su condición. Fundamento la demanda en los artículo 139, 148, 286, 1.185 y 1.196 del Código Civil; 747,748, 749 y 750, del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley del Trabajo. En su parte petitoria solicitó se dictara medida cautelar que le impidiera el retiro de las prestaciones sociales que le corresponden a su cónyuge JOSE GREGORIO DIAZ APOSTOL, por ser trabajador activo de la empresa MILAZZO, C.A., y evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dicho bien, por cuanto su cónyuge recibió la notificación de calificación de despido de dicha empresa, también requirió que el tribunal fijara un monto quincenal para su manutención y medicación para continuar con el tratamiento medico por haberle contraído en virus de V.P.H. Estimó la demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000).

En fecha 28/10/2010 El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento del demandado para el 2° día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

En fecha 25/11/2010, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ APOSTOL, parte demandada, asistido por el abogado JOSE OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.255, y dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

Negó, Rechazó y Contradijo tanto en los hechos como en la incorrecta aplicación en el derecho, la demanda intentada en su contra por la ciudadana OLGA PASTORA CAMPOS GIMENEZ, por ser totalmente falsas todas sus declaraciones y pormenorizó cada una de las mismas tal como se evidencia del folio 57 al 59 de los autos. Seguidamente Promovió e hizo valer en copia fotostática marcado con la letra “A”, un récipe de los que posee la demandante en original, en blanco y sellado, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General Dr. Pastor Oropeza Riera, en el cual alega que la accionante colocaba el nombre de su medicamento de nombre Prenidsona (el cual desconoce para que lo tomaba), y que mediante ese récipe pretende demostrar que la demandante tenía acceso ilimitado de récipes de dicho centro asistencial, los cuales utilizaba para automedicarse. También promovió e hizo valer en copia fotostática marcada con la letra “B”, notificación de accidente laboral ante (INPSASEL), ocurrido en fecha 27/07/2007, donde se le causó una lesión en la palma de la mano y mediante esa prueba pretende demostrar que está limitado para realizar labores de trabajo y se encuentra de reposo por recaída. Promovió e hizo valer en copia fotostática marcada con la letra “C”, resonancia magnética de fecha 16/06/2009, en la cual se evidencia la lesión que todavía posee dicha lesión alegada anteriormente. Promovió e hizo valer en copia fotostática marcada con la letra “D” un informe medico firmado por el Dr. Franklin Aular, de fecha 11/11/2010, donde se evidencian las secuelas del accidente que sufrió. Promovió e hizo valer en copia fotostática marcada con la letra “E”, carta escrita por el, dirigida al Sr. Jesús Ereú, Gerente de Recursos Humanos de la empresa donde labora, en el cual solicitó ayuda económica para su lesión y para su madre que se encuentra en cama por haber presentado 02 ACV, pretendiendo demostrar que lo poco que gana es para costear su lesión y enfermedad de su madre. Por último promovió e hizo valer exámenes de su madre para demostrar la enfermedad que padece y que se encuentra bajo su cuidado y gasto, promoviendo también como pruebas testimoniales a los ciudadanos JHONNY PAEZ y ZULAY DIAZ, solicitando que las anteriores pruebas sean admitidas, sustanciadas y apreciadas en su valor probatorio.

En fecha 20/01/2011, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y agregadas por el a quo el 21/01/2011, salvo su apreciación en la definitiva.

DE LA SENTENCIA.

En fecha 09/02/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la presente causa y declaró: “…CON LUGAR la demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana OLGA PASTORA CAMPOS GIMENEZ en contra del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ APOSTOL; en consecuencia, PRIMERO: se condena al demandado a cumplir con el deber de socorro alimentario para su cónyuge fijándose la cantidad de seiscientos setenta y tres con trece céntimos (BsF. 673,13), equivalentes a un cincuenta y cinco por ciento (55%) de un salario mínimo nacional mensual; SEGUNDO: Se fija como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, de setecientos noventa y cinco bolívares fuertes con cincuenta y dos centavos (BsF. 795,52), equivalente a un sesenta y cinco por ciento (65%) de un salario mínimo nacional; TERCERO: Se fija como cuota extraordinaria para la época de diciembre, la cantidad de novecientos diecisiete bolívares fuertes con noventa y un centavos (BsF. 917.91) equivalentes a un setenta y cinco por ciento (75%) de un salario mínimo nacional; CUARTO: Se ordena que los anteriores conceptos deberán ser retenidos a través de la nomina por el ente empleador del demandado. QUINTO: Se establece a los fines del ajuste automático, que las retenciones serán en forma proporcional debiendo ajustarse conforme se incremente el salario del trabajador demandado, a cuyo efecto se ordena oficiar a la Empresa Inversiones Milazzo C.A. para que haga los descuentos pertinentes y proceda a entregarlos directamente a la señora OLGA PASTORA CAMPOS GIMENEZ. Se condena en costas al demandado de autos…”

En fecha 28/02/2011, el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ APOSTOL, parte demandada, asistido por el Abg. JOSE LUIS OROPEZA RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 147.255, apeló la sentencia anterior, por lo que el Juzgado de la causa en fecha 03/03/2011 oyó la apelación en ambos efectos, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución.

Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 16/05/2011, dándosele entrada el 17/05/2011, y fijándose para el acto de informes el Vigésimo (20) día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE EL SUPERIOR.

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, el día 14/06/2011, este Tribunal dejó constancia que no hubo. En consecuencia el Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la obligación alimentaría interpuesta y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión definitiva dictada por el a quo esta o no ajustada a derecho y para ello se ha de establecer los limites de la controversia tal como lo prevee el ordinal 3° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, para que en base a ello, y a través de la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas fijar los hechos y luego proceder a subsumir a estos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso y la conclusión a que llegue este juzgador verificarla si coincide o no con la del a quo y en base a ésta proceder a pronunciarse sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida; motivo por el cual en criterio de quien emite el presente fallo, dado a que la parte accionada no desconoció el hecho de ser el cónyuge de la accionante, limitándose a rechazar los hechos alegados por ésta como fundamento de las pretensiones solicitadas, pues en virtud de que la accionante consignó copia fotostática del acta de matrimonio, la cual cursa del folio 3 al 4 la cual fue a su vez consignada en copia certificada monografiada, tal como consta del folio 78 al 79, ese hecho del matrimonio entre las partes queda relevado de prueba, quedando como hechos controvertidos las enfermedades que alega tener la accionante y los supuestos de hecho de procedencia de la pensión alimentaría así como los hechos constitutivos de la responsabilidad que por la enfermedad de VPH dice haber sufrido por contagio del accionado; por lo que la carga de la prueba de los hechos controvertidos lo tiene conforme al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, la accionante, mientras que el accionado tiene la de probar los hechos constitutivos de las defensas alegadas y así se establece.

DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

De la Parte Actora.

1° Respecto a la ratificación de los documentos informes médicos consignados con el libelo de demanda se hace el siguiente pronunciamiento: 1.1) En cuanto a la copia fotostática de la copia certificada monografiada del acta de matrimonio entre las partes, este juzgador se abstiene a pronunciarse por ser un hecho debidamente aceptado por las partes y así se decide; 1.2) Respecto a los documentales cursantes a los folios 5 y 6, 10, 12, 13 y 14, en virtud de haber sido promovidos en original en la etapa de pronunciamiento de pruebas, se establece lo siguiente: en cuanto a los cursantes al folio 80, 81, 87 y 88, en virtud de ser documentos expedidos por un órgano público como son, el Hospital Universitario Dr. Luís Gómez López, servicio de neurología, las del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se consideran documentos administrativos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y derivados del principio de ejecutoriedad y ejecutividad establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que al no haber sido desvirtuado lo señalado en ellos, obliga a dar por demostrado que, la accionante tal como lo dice el informe de ginecología, tiene desde hace 14 años LUPUS ERITEMATOSO SISTEMATICO, por lo que tomando en cuenta la fecha de este informe 23/02/2010, con la fecha en la cual contrajeron las partes matrimonio, lo cual ocurrió el 03-03-2006, permite concluir que la accionante cuando contrajo matrimonio ya tenía esta enfermedad; e igualmente que para esa fecha 23/02/2010, ya había sido superado el LIE/B6 y V.P.H, que alegó haber sido contagiado sin prueba alguna por su conyugue y así se decide. 1.3) Respecto a las copias fotostáticas del informe clínico anexado con la letra “C”, cursante del folio 7 al 9, del informe medico anexado con la letra “E”, cursante al folio 11; así como del examen de densitometría ósea anexado con la letra “H”, y el estudio citológico anexado con la letra “J”, cursante al folio 17; en virtud de haber sido promovidas sus originales, las cuales cursan a los folios 82, 86, 89 al 91, respectivamente, pues en virtud de ser documentos privados y no haber sido ratificados por vía testifical tal como lo prevee el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, pues los mismo carecen de valor probatorio alguno y así se decide; 1.4) Respecto a la copia de la citación hecha al aquí accionado por el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, cursante al folio 18 y consignado en original tal como consta al folio 92, se desestima por impertinente conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, ya que la misma refleja un hecho no controvertido en el caso de autos y así se decide. 1.5) Respecto a la copia fotostática de la constancia de trabajo de Inversiones Milazzo C.A., cursante al folio 19, y cuya original fue promovida en el escrito respectivo, la cual cursa al folio 93, en virtud de ser documento privado y no ratificado a través de prueba de testigos tal como lo exige el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, carece de valor probatorio y así se decide.

2° Respecto a la prueba del particular tercero en virtud de no haber sido admitida por el a quo, y no haber sido apelada esta negativa, pues tal negativa quedo firme y por lo tanto no hay prueba que valorar y así se decide.

3° Respecto a las pruebas testificales en virtud de no haber sido evacuadas por culpa de la promovente y no presentar los testigos, pues no hay prueba que valorar y así se decide.

4° Respecto a las documentales promovidas en el particular quinto anexo, en virtud de este juzgador haberse supra pronunciado excepto la consistente en la declaración hecha por la accionante por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, bajo el N° 62, Tomo 1 de los Libros respectivos, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, por lo que se da por cierto, que la accionante hizo la declaración a que se refiere dicha documental y así se decide.

De la Parte Accionada.

Dado a que el demandado no promovió pruebas, este juzgador se ha de pronunciar sobre las documentales consignadas con el escrito de contestación de la demanda, a cuyo efecto se hace así: A) Respecto a las copias de: A.1) la notificación de accidente laboral del aquí demandado expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y la declaración de este accidente las cuales cursan del folio 62 al 64, en virtud de ser copias de documentos emitidos por un órgano de la administración pública, se aprecian conforme al artículo 429 primer aparte del Código Adjetivo Civil, por lo que se da por probado que el accionado en fecha 10-09-2008, sufrió un accidente laboral consistente en traumatismos en la mano derecha y de que el mismo aparece descrito como accidente leve (menor a tres días) y así se decide. A.2) Respecto a las documentales cursantes de los folios 65 al 67 se desestiman por ser copia de documento privado y así se decide. A.3) Respecto a las documentales cursantes de los folio 68 al 71, consistentes de exámenes médicos de la ciudadana Hilda de Díaz, se desestiman de valor probatorio en virtud de no haber probado el accionado que ésta es su madre, tal como lo alego en su contestación de demanda y así se decide.


Una vez establecidos los hechos supra señalados procede este juzgador a pronunciarse sobre las pretensiones de la demandante la cual se hace así: 1° Respecto a la pretensión de pensión de alimentos y medida solicitada por la accionante alegando que su conyugue (aquí accionado) la abandonó estando enferma de lupus eritematoso sistemático, padeciendo de vasculitis cerebral, lo que provoca cuadrupanexia en miembros superiores e inferiores, que la imposibilita ejercer su profesión como enfermera, a cuyo efecto el accionada o pretendía excepcionarse alegando que ese mal ya lo tenía la demandante cuando se casaron y que además él tuvo que irse del hogar conyugal por desavenencias constantes de la accionante, quien lo vejaba y humillaba haciendo imposible la vida en común y de que él le dejó todos los bienes adquiridos en el matrimonio a ella, y de que ha tenido gastos con su madre Hilda Apóstol en virtud del ACV sufrido por ésta; en criterio de este juzgador, las defensas esgrimidas por el accionado deben ser desestimadas en virtud que al estar casado con la accionante y no haber demostrado que ella está trabajando independientemente de la enfermedad alegada y probada en autos, él está obligado de acuerdo al artículo 139 del Código Civil, el cual preceptúa:

“…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común y las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro…”

A ayudar a su cónyuge en la satisfacción de sus necesidades de alimentos; más sin embargo no está de acuerdo este jurisdicente con el monto fijado por el a quo como pensión de alimentos, ni con las cuotas extraordinarias acordadas en base a lo siguiente: 1- Al haber establecido la cuota mensual fija en la cantidad de Bs. 673,13, equivalente al 55% del salario mínimo para esa fecha con ajuste automático de esta proporción en relación a los incrementos del salario mínimo que sufra éste, en virtud que dicho monto fue establecido sin tomar en cuenta las deducciones parafiscales que el trabajador debe aportar como son ahorro obligatorio al fondo de vivienda, al seguro social obligatorio y las contractuales, como por ejemplo caja de ahorro, etc.; Por lo que en criterio de este jurisdicente, dicho monto se ha de modificar estableciéndose como pensión de alimentos el equivalente al 30% del ingreso neto mensual a percibir por el demandado; es decir, que lo que le ha de pagar mensualmente con ocasión de la prestación del servicio después de hacerle las deducciones legales y contractuales pertinentes; cantidad ésta que debe ser retenida mensualmente por el patrono y entregada a la accionante Olga Pastora Campos Giménez, titular de la cédula de identidad No. 10.733.269, beneficio de pensión de alimentos este, que se mantendrá mientras que exista el vínculo matrimonial entre el demandado José Gregorio Pérez Apóstol y la demandante Olga Pastora Campos Giménez, o en su defecto hasta que ésta obtenga trabajo que le permita percibir ingresos para satisfacer sus necesidades alimentarías y así se decide.

2- Respecto a las cuotas extraordinarias acordadas por el a quo, quien suscribe el presente fallo considera un error del a quo al fundamentar las mismas en que “…durante el mes de agosto de cada año, es notorio que los gastos que se realizan por recreación y ocio entre otros al fijar en el mes de diciembre en que se realizan gastos de vestidos, recreación, propios de las festividades decembrinas, entre otras…” sic… por cuanto estos supuestos gastos extras por recreación y ocio, son supuestos de hechos propio de la obligación de manutención establecidas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente; es decir que esos conceptos rigen es para establecer la obligación de los padres respecto a sus hijos; y no al caso de autos que se refiere a la obligación entre cónyuges por efectos del matrimonio establecidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que lo decidido sobre este particular por el a quo se ha de revocar y así se decide.

3- En cuanto a la pretensión de daños y perjuicios la cual el a quo omitió pronunciarse, quien suscribe el presente fallo declara improcedente la misma en virtud de que la accionante no cumplió con el requisito legal de especificar en el libelo de demanda en qué consistieron los daños y sus causas, tal como lo exige el artículo 340 ordinal 7° del Código Adjetivo Civil, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el accionado JOSE GREGORIO DIAZ APOSTOL, titular de la cédula de identidad No. 15.228.305, contra la sentencia definitiva de fecha 09/02/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, modificándose la misma en los siguientes términos: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana OLGA PASTORA CAMPOS GIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.733.269, en consecuencia se decide:

Primero: Se condena al ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ APOSTOL, titular de la cédula de identidad N° 15.228.305, a pasarle a su cónyuge y aquí accionante OLGA PASTORA CAMPOS GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.733.269, por concepto de pensión alimentaría el equivalente al Treinta por ciento 30% del ingreso neto a percibir de su patrono mensualmente con ocasión de la relación laboral una vez hecha las deducciones legales y contractuales acordadas en contrato colectivo de trabajo, con la condición de que esta pensión será retenida por el patrono del demandado y entregada por el patrono de éste a la aquí demandante OLGA PASTORA CAMPOS GIMENEZ, así como también de que la obligación alimentaría aquí acordada se mantendrá mientras las partes estén unidos en vínculo matrimonial o en su defecto hasta el momento en que la accionante OLGA PASTORA CAMPOS GIMENEZ, obtenga trabajo.

Segundo: En cuanto a la pretensión de indemnización por daños y perjuicios se declara improcedente la misma y así se decide.

Una vez que quede definitivamente la sentencia debe oficiarse a la empresa INVERSIONES MILAZZO, C.A, patrono del demandado, notificándole la retención acordada.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total del recurso de apelación decidido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil Once (2011).

EL JUEZ TITULAR

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 16/09/2011 a las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS