REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000388
PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA BLANCO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.401.701.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN COROMOTO MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.784.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL BLANCO Y CARMEN PICÓN DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.003.379 y 7.411.864, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR RAFAEL GIRÓN FADEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.083.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
En fecha 15 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara emitió auto al tenor siguiente:
“Revisadas las actuaciones que anteceden, y siendo la oportunidad para providenciar las pruebas promovidas por ambas partes, este Tribunal previo a ello pasa a pronunciarse sobre la oposición formulada por la parte demandante a las pruebas promovidas por la parte demanda y al respecto observa:
La parte demandante se opone a la prueba testimonial promovida por la parte demandada, ya que –a su decir- las mismas tienen intereses por tratarse del cuñado y la hermana del ciudadano Rafael Blanco Soto. Con respecto a la oposición formulada, este Tribunal advierte que por cuanto no aportó elementos que comprueban el vínculo señalado, y su apreciación será realizada al momento de dictar sentencia definitiva; no procede la oposición formulada. En cuanto a las documentales promovidas identificadas A y B, las mismas no aportan nada al proceso ni desvirtúan la obligación de pago que tienen los demandados y por cuanto no indican el objeto de la misma, se declara con lugar la oposición formulada, de igual manera la ratificación del contenido y firma del documento B tampoco procede. Asimismo se declara con lugar la oposición formulada a la solicitud de informe ya que la misma no aporta nada al proceso que se ventila.
En consecuencia, procédase a providenciar las pruebas promovidas en auto por separado.”
En fecha 21 de marzo de 2011, el abogado en ejercicio César Girón Fadel, en su carácter acredito en autos, interpone Recurso de Apelación, en contra del auto transcrito ut supra, en el cual se niega la admisión de las pruebas promovidas entre las que se encuentran documentales, ratificación de contenido y firma de las documentales, y solicitud de informe, en fecha 24 de marzo de 2011 el a-quo dicta auto ordenando oír la referida apelación en un solo efecto, y se ordena la remisión de la causa a la URDD CIVIL a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores para la resolución del mismo, correspondiéndole a este Juzgado decidir si el a-quo actúo conforme a derecho por lo que las actas procesales fueron recibidas en fecha 06 de mayo de 2011 y en fecha 11 del mismo mes y año se le dio entrada y en razón de la falta de recaudos fueron solicitados al recurrente, quien los consignó en fecha 19 de mayo de 2011, y por cuanto se trata de un procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes, este Juzgado agrega los informes presentados por la abogada Carmen Montilla de Anzola al igual que deja constancia que la parte demandada no presentó informes ni por sí, ni por apoderado judicial, en fecha 22 de Junio de 2011, se agregan las observaciones pertinentes presentadas por el abogado en ejercicio César Girón Fadel y siendo la oportunidad legal para decidir éste Juzgador observa:
En el caso bajo análisis, el juez a-quo declaró procedente la oposición a la admisión de las pruebas documentales signadas con la letras a) y b); así como a la solicitud de informes promovidas ambas por la parte demandada; fundamentando su decisión en que el promoverte no señaló el objeto de las pruebas propuestas.
La necesidad de señalar el objeto de la prueba, ha sido un punto largamente debatido tanto doctrinariamente como jurisprudencialmente. Así tenemos que el Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha expuesto:
"Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello el Código de Procedimiento Civil de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (Arts. 502, 503, 505, 451, 433 Y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.
Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos. v los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B, C, sin señalar que se va a probar con ellos, o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar tácticamente al juicio que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, tales medios se les da curso.". (XXII JORNADAS "J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR ". Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, las exigencias de la ética establecida en su artículo 2, como elemento estructural de la sociedad venezolana, refuerzan lo ya advertido por la doctrina y tangencialmente por la jurisprudencia, en cuanto a la obligación de ejercer con probidad y lealtad y exponer los hechos conforme a la verdad en el proceso judicial (Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil), lo cual tiene una incidencia en la carga de promover la prueba.
En efecto de los requisitos intrínsecos de cada medio probatorio los cuales han sido previamente fijados por la Ley, existen cargas procesales que versan sobre todos los medios de prueba y que se vinculan, entre otros, a la obligación de indicar el objeto de la prueba ya que la actividad probatoria está sujeta a formas y el señalamiento del objeto es una formalidad esencial.
Si bien la obligación de señalar el objeto no aparece de manera expresa, se establece por vía de consecuencia ya que es una carga procesal de la parte promovente de un medio probatorio, el de vincular procesalmente el mismo a los hechos que deben ser probados, esto es, los hechos controvertidos sobre los cuales versa la litis. Entonces, como carga procesal que tiene efecto directo en el proceso judicial, y so pena de preclusión, la parte promovente debe indicar qué hecho controvertido pretende probar con el medio de prueba que ejerce.
Más sin embargo, esto no sólo obedece a una carga procesal establecida en la ley (art. 397 del Código de Procedimiento Civil) a los efectos de delimitar los hechos controvertidos que serán objetos del debate probatorio durante la instrucción de la causa, sino que además, procura la estabilidad e igualdad de las partes en el proceso (art. 15 ejusdem), y en especial la protección de derecho a la Tutela Judicial Efectiva sin que en ningún caso se produzca la indefensión de conformidad con los artículos 26 y 49.1 del texto constitucional, y tal como lo señala, a manera de ejemplo, el artículo 24.1 de la Constitución Española, fuente comparada directa de nuestro texto constitucional.
En el presente caso la parte demandada promovente del medio probatorio de las documentales señaladas como a) y b), no indicó el objeto de la prueba promovida en el momento de la promoción de la misma, y en virtud de lo que ya expusimos, era necesario que lo hiciera, por lo que la expresada prueba tal como lo estableció el a-quo no debe ser admitida. Así se declara.
En referencia a la prueba promovida de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que el ciudadano Oswaldo José Orozco Castro ratificara el contenido y firma de los documentos señalados como a) y b); el no haberse admitido los señalados documentos, determina a su vez que por vía de consecuencia, esta prueba sea igualmente inadmisible, ya que sería inoficioso probar algo que ya ha sido desestimado del proceso. Así se declara.
La parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la Dirección de Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, para que informe el movimiento migratorio de la ciudadana María Eugenia Blanco ya que tenía aproximadamente diez años que no venía al país y a su decir “… no se entiende como otorgó un poder en procuración para ser cobrada una letra de cambio, el cual no tiene fecha ni lugar donde se otorgó, razón esta de su pertinencia.”
Al respecto, se debe señalar que la parte demandada indica que se otorgó un “poder” en procuración cuando lo que desprende de autos es un “endoso” en procuración, que de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del Código de Comercio no requiere el señalamiento del lugar ni fecha donde se otorgó para que tenga plena validez. Tal precisión es oportuna ya que en el mejor de los casos para el ahora recurrente, de probarse que la ciudadana María Eugenia Blanco permaneció en el extranjero por aproximadamente diez años, esto en modo alguno conllevaría a la invalidez del endoso realizado; por lo que tal como lo decidió el a-quo, quien juzga considera que tal medio probatorio no es pertinente para probar el objeto debatido en el proceso. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CÉSAR GIRÓN FADEL, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada contra el auto dictado por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15 de marzo de 2011, que declaró CON LUGAR las oposiciones a la admisión de las pruebas documentales identificadas a) y b); a la ratificación de contenido y firma de dichas documentales; y a la solicitud de informes; en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentado por el ciudadano BLANCO SOTO MARÍA EUGENIA contra BLANCO SOTO RAFAEL Y PICÓN DE BLANCO CARMEN.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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