REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000896
PARTE ACTORA: TROTTA URES OSCAR GIOVANNI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.304.733.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABI HASSAN ZALG SALVADOR, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

En fecha 28 de junio de 2011, el abogado Zalg S. Abi Hassan, en su carácter de apoderado de la parte actora, interpone recurso de hecho contra el auto de fecha 15 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, que admitió en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 07 de junio de 2011 dictada en el asunto N° KP02-V-2008-002401 que cursa ante el citado Juzgado. El 18 de julio de 2011, se recibió el asunto en este Despacho y por cuanto no fueron acompañados a los autos los recaudos correspondientes, se dictó auto para mejor proveer solicitando al recurrente la consignación de las copias certificadas de las actas del expediente que crea conducentes; concediéndosele cinco (5) días de despacho para su cumplimiento; el 01 de agosto de 2011, el recurrente dio cumplimiento al anterior auto, consignando los fotostatos requeridos; por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:
ÚNICO:
El auto dictado por el Juzgado a-quo mediante el cual negó la apelación interpuesta es del siguiente tenor:
Vista la diligencia presentada en fecha 09/06/2011, por el abogado ZALG S. ABI HASSAN, de Inpreabogado No. 20.585, mediante la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07/06/2011, este Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto y ordena remitir copias certificada, con oficio a la U.R.D.D. Civil, de los folios que considere conveniente la parte apelante, para ser distribuida en el Juzgado Superior correspondiente, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto. Líbrese oficio una vez sean consignada las copias. Asimismo se fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la presente fecha para la consignación de la copias certificadas, en el entendido de no consignar la referida copias dentro del lapso indicado se considerara desistida dicha apelación.-
MOTIVA

Corresponde a quien juzga determinar si el auto de fecha 15 de Junio de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no ajustado a derecho, para lo cual se hace necesario analizar la naturaleza de la sentencia contra la cual se interpuso el recurso de apelación.
Concurrentemente con las anteriores consideraciones la forma y los términos empleados por los artículos 243 y 245 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas de que son de la misma condición y categoría los fallos citados en cada uno de dichos supuestos legales, pudiéndose en consecuencia establecer que hoy día cabe perfectamente la categoría de sentencias definitivas de fondo, que resuelven la cuestión principal, y sentencias definitivas de forma, que ordenan una reposición por presuntos vicios del procedimiento.
Cuando estas sentencias repositorias son dictadas en segunda instancia en la oportunidad fijada por la Ley para la sentencias definitivas, tienen como éstas el poder de anular no sólo el fallo dictado por el Tribunal inferior, sino los actos posteriores a dicha decisión.
Esta doctrina concebida íntegramente bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado, tiene igual virtualidad jurídica y aplicación según las normas del Código de Formas vigente supra citadas, pues tanto ayer como hoy, debido a la equiparación, el valor que tienen y el respeto que merecen las sentencias definitivas de fondo, cuando ellas son interferidas por las de reposición, que las sustituyen, hace que el recurso de apelación interpuesto contra ellas, deba ser oído en ambos efectos; y, si las mismas son dictadas en segundo grado de conocimiento, son recurribles de inmediato en casación.
La razón para oír en ambos efectos el recurso de apelación, es con el ánimo de evitar nuevas actuaciones procesales por efecto de la reposición, que podrían quedar anuladas eventualmente con la decisión que se produzca si el recurso es oído sólo en el efecto devolutivo, ocasionando desgastes jurisdiccionales innecesarios que van en detrimento de la celeridad y la expedita administración de justicia.
Del examen de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que estamos en presencia de una sentencia definitiva formal; por lo que conforme a las consideraciones antes expuestas, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, debe ser oído en ambos efectos. Así de decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado ZALG S. ABI HASSAN contra el auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA de fecha 15 de Junio de 2011; en consecuencia, Se ORDENA al Juzgado a-quo oir en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ZALG S. ABI HASSAN contra la sentencia de fecha 07 de Junio de 2011 dictada en el asunto KP02-V-2008-002401.
Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio a la Juez A-quo y archívese la presente causa.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y archívese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,

Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con oficio Nº 2011/372.
El Secretario,

Abg. Julio Montes