REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000602
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.323.858.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ALBERTO GODOY LINÁREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 64.428.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS FEDERAL C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21/09/1967, bajo el N° 40, Tomo 50-A, siendo la última modificación de sus Estatutos Sociales protocolizados en la misma oficina de Registro en fecha 18/11/2009, inserta bajo el N° 39, Tomo 251-A, por los libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS SALVADOR GUERRA ALEMÁN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 44.014.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

El 04 de Abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró la Caducidad Convencional de la Acción, y como consecuencia de ello Sin Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PERALTA contra la empresa SEGUROS FEDERAL C.A. No hay condenatoria en costas.
El 28 de Abril de 2011, el a-quo transcurrido el lapso legal correspondiente sin que las partes ejercieran recurso alguno, declaró Firme la sentencia dictada. En fecha 04 de Mayo de 2011, el Abogado Freddy Godoy Linárez, Apoderado Judicial de la parte actora apela del auto que declaró firme dicha sentencia. El 09/05/2011, vista la apelación interpuesta por el abogado Freddy Godoy Linárez, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, la oyó en Un Solo Efecto. El 20/05/2011, el a-quo remitió las actas a la URDD Civil para su distribución. El 31/05/2011, se recibió el asunto en esta Alzada, y de la revisión de las actas, se desprende que las copias que comprenden el expediente, no son suficientes y dificultan la comprensión del caso en estudio para dictar sentencia, y para mejor proveer, determinó que se traiga a las actas copia certificada del libelo de la demanda, del auto dictada por el Tribunal donde fija sentencia. El 08/06/2011, en cuenta de la diligencia presentada ante la URDD Civil, mediante la cual consigna parte de los recaudos solicitados y son agregados a los autos. En fecha 10/06/2011, consignados los recaudos requeridos y por tratarse de una apelación contra el auto, asimilable a una interlocutoria se dijo el Décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten Informes, ordenándose agregar los autos los recaudos consignados. El día fijado para las Observaciones en la presente causa, y vencidas las horas de despacho, el Tribunal deja constancia de que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes. Consecuencialmente, cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, corresponde a este juzgador analizar las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse. Siendo así se observa.
A los fines de proferir el fallo en el caso bajo análisis, se hace necesario el examen del íter procedimental para constatar el cumplimiento de los lapsos procesales impuestos a los sujetos del proceso por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del mismo hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal.
Así tenemos que de las actas procesales se constata que en fecha 05 de agosto de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Posteriormente, el 11 de noviembre de 2010 el Juzgado a-quo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y suspendió la causa por noventa (90) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado dicha notificación.
Luego el 14 de marzo de 2011 ante requerimiento de la parte actora, el Tribunal dicta auto fijando un lapso de treinta (30) días siguientes para dictar sentencia; siendo proferida la misma el 13 de abril de 2011.
Y finalmente el 28 de abril de 2011, se declara precluido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos correspondientes, y en consecuencia, queda firme la sentencia del 13 de abril de 2011.
La parte actora en informes presentados en esta alzada como fundamento del recurso de apelación interpuesto, aduce que al no dictarse la sentencia en el lapso de sesenta (60) días contínuos fijados en fecha 05 de Agosto de 2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, surgía la obligación de notificar a las partes de la publicación de la decisión una vez ocurrida la misma, tal como lo estatuye el artículo 251 ejusdem.
La primera observación que debe realizarse es que el lapso para dictar sentencia en primera instancia está estipulado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y no en el artículo 521 ejusdem.
Ahora bien, dispone el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, relativo al término para sentenciar, lo siguiente:
Artículo 515. “Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de apelación.” OMISSIS.

Si bien esta última norma señala que el lapso para sentenciar comienza a transcurrir luego de presentados los informes, es preciso determinar su correcto contenido y alcance, en los términos siguientes: La interpretación armónica de los artículos 515 y 513 del Código de Procedimiento Civil vigente, debe necesariamente partir de dos supuestos distintos:
En el primer caso, cuando llegado el término para la presentación de los informes y las partes no hacen uso de este derecho. En esta situación, no habiendo informes, no hay observaciones que hacer a los mismos, por lo que no se abre el lapso de ocho días establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 515 eiusdem, comienza a correr desde el día prefijado para la presentación de los informes, exclusive, por días calendario, de acuerdo al artículo 197 del mismo Código.
En el otro caso, es decir, cuando las partes o una de ellas presenta sus informes en el término legal para ello, empieza a correr desde tal término, con exclusión de todo otro, el lapso de ocho días para las partes de formular sus observaciones a los informes que haya presentado la otra, y, es vencido este lapso cuando debe empezar a computarse el pautado por el artículo 515 citado, para publicar la sentencia y no como formando parte de este último. Este lapso se cuenta igualmente por días calendario según la regla del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
Esta interpretación de la ley se fundamenta en lo siguiente:
1º. Vencido el lapso de ocho días del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, en los casos que haya habido presentación de informes de las partes, o de una de ellas, es cuando procesalmente puede afirmarse que ha concluido la etapa de la presentación de los informes, porque las observaciones que hagan las partes o las que presente la otra, ciertamente forman parte de los informes mismos.
2º. Es ilógico pensar que la causa en el lapso de los ocho días del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil se encuentra en estado de sentencia, cuando existe legalmente consagrado el derecho de cada parte para hacer observaciones a los informes que presentare la otra, porque no cumpliría el juez el mandato de los artículos 12 y 15 eiusdem, si publicare su sentencia dentro de los ocho días del artículo 519, no sólo por dictar su decisión sin haber oído tales observaciones, sino además, por haber cercenado a las propias partes el derecho a la presentación de tales observaciones a los informes.
Por lo que presentados los informes, se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de ocho días para que las partes puedan formular sus observaciones, y luego de su vencimiento, comenzará a transcurrir el plazo para sentenciar.
Habiéndose constatado de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 05 de agosto de 2010, comenzó a correr el lapso de los sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente juicio, a que se refiere el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, tomando en cuenta que se trata de una decisión definitiva, dicho lapso feneció el día 05 de noviembre de 2010, conforme se evidencia del cómputo practicado por la secretaría del Tribunal A-quo de fecha 25 de mayo de 2011, el cual riela a los folios 69 al 70, del presente asunto.
Independientemente de que en fecha 14 de marzo de 2011 la juez a-quo haya dictado un auto ordenatorio del proceso, fijando fecha para dictar sentencia, el no haberse proferido el fallo el 05 de noviembre de 2010, sin que conste que se haya acogido a la prórroga establecida en el artículo 251 del citado código adjetivo; hace que surja la obligatoriedad para la citada juez de notificar la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2011, a los fines de que las partes puedan interponer los recursos correspondientes. Así se declara.
En razón de lo precedentemente expuesto, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se declara la nulidad del auto de fecha 21 de abril de 2011 que declaró la firmeza de la sentencia dictada el 13 de abril de 2011 y de las actuaciones subsiguientes tendentes a la ejecución de la misma; por tanto, se ordena la notificación a las partes de la notificación de la citada sentencia del 13 de abril de 2011. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado FREDDY ALBERTO GODOY LINÁREZ, Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de auto de fecha 28 de Abril de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PERALTA contra la empresa SEGUROS FEDERAL C.A. En consecuencia, se declara NULO el auto dictado en fecha 28 de abril de 2011, y las actuaciones subsiguientes. Se ORDENA al Juzgado A-quo librar boletas de notificación de la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2011, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de este auto para ser agregado al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes