REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2007-000196
Visto el escrito suscrito y presentado entre el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora en el presente juicio, representada por su Apoderado Judicial ANTONIO GARCÍA; INDUSTRIAS PRONTO, S.A., co-demandado en el presente juicio y deudora principal, representada por el ciudadano ANTERO DANIEL ALVARADO MENDOZA y EDIS ELOISA RANGEL de ALVARADO, co-demandados y Fiadores Solidarios en el presente juicio, debidamente asistidos por la Abogada ILIANA MELENDEZ; presentes en el presente acto los ciudadanos PEDRO ANTONIO GIL Y JUSTO RAFAEL GIL, actuando como compradores en la presente acto, debidamente asistidos por el abogado WILMER SALAZAR; mediante el cual han convenido en celebrar una transacción judicial en el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentado por BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra INDUSTRIAS PRONTO, S.A., ANTERO DANIEL ALVARADO y EDIS ELOISA RANGEL de ALVARADO, la cual se transcribe:
“…Entre, BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Institución Bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día treinta (30) de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B y cuyos Estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de agosto de 2001, bajo el N° 73, Tomo 166-A Pro; representada en este acto por su apoderado judicial ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.532.329, Inpreabogado N° 131.462, en lo adelante denominado “EL BANCO” por una parte; y por la otra la compañía INDUSTRIAS PRONTO, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de abril de 1982, bajo el N° 1, Tomo 5-C, con posterior modificación de sus estatutos sociales asentada en el mismo Registro en fecha 19 de enero de 1995, bajo el N° 61, Tomo 49-A, representada por el ciudadano ANTERO DANIEL ALVARADO MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.858.777, en su carácter de Deudora Principal; y los ciudadanos ANTERO DANIEL ALVARADO, ya identificado, y EDIS ELOISA RANGEL de ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.998.226, actuando en su carácter de Fiadores Solidarios, en lo adelante denominados todos ellos “LOS DEUDORES-VENDEDORES”, asistidos por ILIANA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.506.622, Inpreabogado N°131.465; presentes igualmente PEDRO ANTONIO GIL y JUSTO RAFAEL GIL, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y con Cedulas de Identidad Nº7.357.078 y 9.615.572 respectivamente quienes globalmente se identificaran en el presente documento como EL COMPRADOR asistidos en este acto por el abogado WILMER SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.018.506, Inpreabogado N° 131.498; por medio del presente documento declaramos: Que hemos decidido celebrar, como en efecto celebramos, la presente transacción judicial, la cual se regirá de conformidad con las siguientes estipulaciones:
PRIMERO: “LOS DEUDORES-VENDEDORES” convienen en la demanda que da inicio al presente juicio, en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia declaran deber todas las cantidades de dinero que se especifican en el libelo de la demanda. SEGUNDO: “LOS DEUDORES-VENDEDORES” proponen a “EL BANCO” pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500.000,00), con la finalidad de que se tengan como pagadas en su totalidad todas las cantidades de dinero que se reclaman en el libelo de demanda, lo cual supone una rebaja de intereses por parte de “EL BANCO”. El pago se realizaría en este mismo acto por medio de cantidades de dinero aportadas por EL COMPRADOR mediante dos (2) Cheque de Gerencias N° 047547504437 del Banco Banesco por CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) y N° 00062843 del Banco Provincial por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) ambos nombre de BANCO PROVINCIAL, S.A.. Así mismo, “LOS DEUDORES-VENDEDORES” pagan los honorarios profesionales de los abogados de “EL BANCO” con dinero aportado por EL COMPRADOR, mediante Cheque de Gerencia N° 00062829 del Banco Provincial por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), a nombre de NESTOR ALVAREZ.
TERCERO: En caso de que no se produzca el pago efectivo de cualquiera de los cheques que se entregan el día de hoy, se procederá al cobro de la deuda total reclamada en el libelo de la demanda y continuará la ejecución de la referida deuda, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
CUARTO: “EL BANCO” acepta la proposición señalada en las cláusulas segunda, tercera y cuarta de esta transacción en todas sus partes.
QUINTO: “EL BANCO” y “LOS DEUDORES-VENDEDORES” solicitan que:
a) Se homologue la presente transacción y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
b) Se levanten las medidas sobre los inmuebles hipotecados y se oficié a los Registros Subalternos respectivos, informándoles de tal levantamiento. Con el pago que se realiza, “LOS DEUDORES-VENDEDORES” no quedan nada a deber a “EL BANCO”, ni por este, ni por cualquier otro concepto.
SEXTO: En este mismo acto “LOS DEUDORES-VENDEDORES” manifiestan su voluntad libre e irrevocable venderle a EL COMPRADOR la totalidad de los derechos y acciones sobre dos (2) inmuebles de su exclusiva propiedad constituido por unas bienechurias con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el Nºs 167 y 172, del plano de parcela miento de la Zona Industrial y de Servicio No. III, que se encuentra ubicada en esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. La Parcela N° 167 cuenta con una superficie total de DOS MIL DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECIMETROS CUDRADOS (2.018,27 MTS 2) configurada dentro de los siguientes linderos y medidas: por el NORESTE: línea de sesenta y un metros con cero centímetros (61,00 mts) con la parcela No. 128 de la referida Urbanización Industrial: SURESTE: en línea de cincuenta y cinco metros con treinta y seis centímetros (55,36 mts) con terrenos reservados de COMDIBAR C.A., zona protectora de la quebrada La Ruezga: SUROESTE: en línea de veintiocho metros con setenta centímetros (28,70) con terreno reservados de COMDIBAR C.A., en la misma Urbanización Industrial: y NOROESTE: su frente, en línea de cuarenta y cinco metros con cero centímetros (45.00 mts) con la carrera 1 de la mencionada Urbanización Industrial y de Servicios No 3. La Parcela N° 172 cuenta con una superficie total de UN MIL TREINTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.030,50 MTS 2) configurada dentro de los siguientes linderos y medidas: por el SUROESTE: en línea de trece metros (13,00 mts) con la parcela No.173 de la misma urbanización industrial No. III; y NOROESTE: su frente , en línea de Cuarenta y Tres metros con Sesenta y Siete metros (43,67 mts) con la Carrera 1 de la antes mencionada Zona Industrial y de Servicio No. III. Estas parcelas forman parte de la mayor extensión que le correspondió a la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR C.A.), por compra hecha a la Municipalidad del Distrito Iribarren del Estado Lara, según consta de documentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara. El 22 de Octubre de 1.979. bajo el No 6. Folios, Protocolo 1º, Tomo 12.
SEPTIMO: El precio por la que LOS DEUDORES-VENDEDORES acuerda vender y por la que EL COMPRADOR acuerda comprar, es la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) cantidad no sujeta a corrección, modificación o actualización de ningún tipo. Cantidad que es pagada por los tres(3) cheques de gerencia descritos en la cláusula tercera, y por cantidades anticipadas previamente y recibidas por LOS DEUDORES-VENDEDORES para la cancelación de impuestos municipales y emisión de la solvencia correspondiente. Por lo que EL COMPRADOR nada queda deber a LOS DEUDORES-VENDEDORES.
OCTAVO: EL VENDEDOR se compromete expresamente realizar la Tradición del inmueble objeto del presente contrato, libre de todo gravamen, medida preventiva y/o ejecutiva por lo que a tal fin EL COMPRADOR concede a LOS DEUDORES-VENDEDORES un plazo de TREINTA (30) días continuos contados a partir de la firma del presente documento, para que LOS DEUDORES-VENDEDORES proceda a: obtener y registrar liberación de hipoteca que pesa sobre el inmueble, levantamiento de cualquier medida preventiva y/o ejecutiva, obtener las solvencia municipal, de servicios públicos, verificar el completo desalojo libre de bienes o personas y la autorización de venta por parte de CONDIBAR, ya que ante dicho incumplimiento EL COMPRADOR a su elección podrá solicitar el cumplimiento o resolución del presente contrato, previa deducción al saldo restante de los conceptos no asumidos por LOS DEUDORES-VENDEDORES.
NOVENO: CLAUSULA PENAL: Se conviene que en caso de incumplimiento de las estipulaciones de este contrato por causas imputadas a LOS DEUDORES-VENDEDORES, este deberá devolver la totalidad de las cantidades recibidas a EL COMPRADOR, adicionalmente cancelar la corrección monetaria, interés moratorios y la Cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,oo Bs) por concepto de daños y perjuicios convencionales. Con el objeto de garantizar el cumplimiento de la presente obligación las partes acuerdan constituir hipoteca convencional sobre las parcelas 167 y 172, descrita ut supra.
En la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a la fecha de su presentación…”

Con respecto a la Transacción el artículo 1713 del Código Civil establece que: "La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual". De la misma manera el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Sin dudas, que para que la transacción produzca cosa juzgada y cause ejecutoria, requiere sine qua non, que el juez emita un pronunciamiento de homologación, o sea, que le dé el visto bueno a la actuación de las partes. Esta intervención del órgano judicial facilita y hace posible que las partes trabadas en una litis, puedan solucionar su controversia a través de una correcta transacción. Ello, por cuanto los interesados pueden negociar en juicio sobre todo cuanto estimen conveniente y esto permite que no puedan incluir en el arreglo materia no permitida en transacción, o que esté fuera de la competencia del tribunal; por estas circunstancias corresponde al Juez, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, examinar exhaustivamente esas recíprocas concesiones y disposiciones acordadas por las partes, para establecer si realmente se han ajustado a lo litigado, a la materia susceptible de transacción y a la competencia del Tribunal.
Examinada la transacción suscrita entre las partes, esta Alzada observa, que versa sobre derechos disponibles por las partes, donde no está involucrado el orden público, y, siendo que se encuentra suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora quien tiene facultad suficiente para la materialización de la Transacción celebrada en nombre de su mandante, tal como se constata en el poder especial cursante a los folios 520 al 522 y autorización expresa realizada por dicha Entidad Bancaria, para la celebración dicha transacción, cursante en los folios 535 al 538; de igual manera la parte demandada quienes se encuentra debidamente asistidos de Abogado, tienen facultades suficientes para la materialización de la Transacción celebrada; este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a HOMOLOGAR la presente TRANSACCIÓN, y en consecuencia, LA PASA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente juicio.
Se ordena bajar el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes