REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-G-2011-000033
En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 866, de fecha 09 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la acción por cumplimiento de contrato, interpuesta por la abogada Giovanna Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.189, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI) protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 35, tomo 13, protocolo primero, de fecha 07 de marzo de 1994, contra la asociación cooperativa LISCANO 13, protocolizada en la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de mayo de 2005, bajo el Nº 16, tomo 15, representada por el ciudadano Miguel Ángel Liscano Camacaro, titular de la cédula de identidad Nº 9.550.093.
Tal remisión, obedeció a la decisión de fecha 28 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia por la materia y declinó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito presentando en fecha 21 de julio de 2011, la parte demandante, ya identificado, interpuso acción por cumplimiento de contrato con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 15 de Noviembre de 2006, su representada suscribió un contrato de obras Nº CC06-211 con la asociación cooperativa Liscano 13, para la construcción de quince (15) viviendas en parcelas aisladas de la parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, por un monto de trescientos setenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 375.000,00).
Que “…mi representada a través de los correspondientes anexos demuestra la perfecta administración, ordenamiento, seguimiento y control de los recursos del Estado, los cuales fueron manejados por dicha cooperativa, para ser destinados a la construcción de las quince (15) viviendas en parcelas aisladas (…) las cuales no fueron culminadas, dejando así una gran mora y deuda pública y social…”.
Que “…la contratada incumplió con los términos y condiciones establecidos en dicho contrato, al no haber ejecutado la obra en el plazo estipulado y el haber paralizado sin causa justificada la misma...”.
Fundamentó su acción en los artículos1159, 1160, 1167, 1168, 1169, 1264, 1269, 1276 y 1804 del Código Civil.
En consecuencia, demanda a la asociación cooperativa Liscano 13, a los fines de que sea condenada a cancelar la cantidad de doce mil ciento setenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.176,40) por concepto de anticipo, obra pagada y no ejecutada.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 28 de julio de 2011, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:
“Este Despacho debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa, establece la Constitución Patria en su artículo 259, lo siguiente:
(…)
Por otro lado el numeral 5° del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:
(…)
En ese mismo, sentido vale destacar, la sentencia N° 2004-1462, emanada de la Sala Política Administrativa de nuestro máximo Tribunal, donde señala el régimen especial de competencia, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa en los siguientes términos:
(…)
Aunado al anterior referencia jurisprudencial vale destacar, las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: 1) Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y 3) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos.
Asimismo de la revisión minuciosa del libelo de demanda y de la interpretación de las normas y jurisprudencia recién señaladas se evidencia que, la parte accionada corresponde a un ente público regional, el cual persigue el cumplimiento de un contrato de hacer, cuyo fin es de utilidad pública, por cuanto es para la construcción de viviendas de una colectividad, ubicada en la parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara, encontrándose en consecuencia intereses del Estado, por la naturaleza del contrato que representa el instrumento fundamental de la presente demanda, siendo que el mismo reúne las características esenciales de los contratos administrativos de interés público establecidas por el Máximo Tribunal de Justicia así como por la doctrina patria. Y así se decide.”
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe la presente acción por cobro de bolívares.
En este sentido, se debe indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.
Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.
Así tenemos que, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las competencias que regulaban la materia, fue delimitada en diversas oportunidades por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales encontramos la decisión Nº 01315, de fecha 07 de Septiembre del 2004 con ponencia conjunta, (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en donde se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excedía de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
No obstante, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
En el presente asunto, la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara ha ejercido una acción por cumplimiento de contrato contra un particular, con lo cual ha encontrado operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y para el caso en concreto lo previsto en el artículo 25 numeral 1 eiusdem, cuyo contenido es el siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
…omissis…”.
La anterior disposición consagra la competencia en razón del carácter orgánico para el conocimiento de acciones de contenido patrimonial, limitando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas interpuestas por la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
En este sentido, cabe determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los anteriores requisitos, para lo cual se observa:
En primer lugar, para el caso de autos la acción por cumplimiento de contrato ha sido interpuesta por una fundación adscrita a la Gobernación del Estado Lara contra un particular, por lo que se encuentra cubierto el primer requisito.
En segundo lugar, se observa que al ostentar la legitimación activa un ente de la Administración Pública descentralizada, opera el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no estando atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima satisfecho igualmente este requisito.
Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción no excede las treinta mil (30.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tienen los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito.
Por lo tanto, este Juzgado en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia, y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Es importante señalar que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se viene a unificar la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título IV, que se determinará el procedimiento aplicable de determinado asunto.
Lo anterior responde al mandato que consagra el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al establecer:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a los previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado de este Juzgado Superior).
En el caso de autos, tal y como fuera señalado precedentemente, al tratarse de una demanda interpuesta por un ente descentralizado de la Administración Pública Estadal, la misma debe ser admitida por el procedimiento que a tales efectos prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que; por una parte, han encontrado operatividad los artículos 7 y 25 numeral 9 de la citada ley; y por la otra, la acción interpuesta reviste el carácter de demanda de contenido patrimonial, pues se encuentra involucrado el patrimonio de una fundación adscrita al Estado Lara.
Por lo tanto, al presente caso resulta aplicable el procedimiento previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección Primera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en la normativa aplicable, y visto que la presente causa no se encuentra incursa en ninguna de ellas, cumpliéndose igualmente con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ADMITE la acción de contenido patrimonial, conforme a lo establecido en el Capítulo II, Sección Primera, artículo 56 y siguientes de la Ley in comento.
En tal sentido, se ordena:
CITAR, al representante legal de la asociación cooperativa LISCANO 13, a los fines de que comparezca a este Tribunal Superior a conocer la oportunidad en que se llevará a cabo la realización de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; quedando a derecho para los sucesivos actos procesales en el presente juicio.
Líbrense la citación ordenada con anexo de copia certificada del libelo de demanda y del presente auto.
Se le hace saber a la parte demandante, la obligación en que está de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la acción por cumplimiento de contrato, interpuesta por la abogada Giovanna Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.189, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI) protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 35, tomo 13, protocolo primero, de fecha 07 de marzo de 1994, contra la asociación cooperativa LISCANO 13, protocolizada en la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de mayo de 2005, bajo el Nº 16, tomo 15, representada por el ciudadano Miguel Ángel Liscano Camacaro, titular de la cédula de identidad Nº 9.550.093.
SEGUNDO: Se ADMITIE la acción interpuesta, conforme al procedimiento en el Capítulo II, Sección Primera, artículo 56 y siguientes de la Ley de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
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