REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-G-2009-000001


En fecha 19 de enero de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 0030 del 09 de enero de 2009, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la acción de nulidad de venta, interpuesto por el ciudadano JESÚS HUMBERTO CALDERA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad No. 4.314.024, asistido por el abogado Rubén Gil Ocanto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.007, contra el MUNICIPIO PAMPÁN DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión obedeció a la decisión de fecha 01 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró su incompetencia y declinó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior.

En fecha 21 de enero de 2009, este Juzgado Superior aceptó la competencia que le fuera declinada, y procedió a admitir la acción interpuesta, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana Marilyn Quiñónez Bastidas, en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En tal sentido, se observa lo siguiente:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 03 de noviembre de 2008, la parte demandante, interpuso acción de nulidad de venta, con fundamento a los siguientes alegatos:

Que en fecha 19 de septiembre de 2008, el ciudadano Alcalde del Municipio Pampán del Estado Trujillo, le dio en venta pura y simple un lote de terreno con una extensión de dos mil cien metros cuadrados (2.100 mts2), ubicado en el Sector San Isidro.

Que “…el día 23 de Septiembre del 2.008, me dirigí hasta la Oficina de Registro de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, donde luego de varias horas de investigar, conseguí el documento otorgado por la Alcaldía del Municipio Pampán a favor del ciudadano ALEXIS ANDRADE GODOY, donde la mencionada Alcaldía le da en venta al ciudadano antes mencionado un lote de terreno con una superficie de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 MTS2)…”.

Que “…el ciudadano ALEXIS ANDRADE GODOY se presenta ante la Alcaldía del Municipio Pampán y logra que el mencionado organismo le otorgue un documento del mencionado terreno, siendo el caso que era yo quien detentaba la tenencia del bien en cuestión…”.

Que “…se evidencia que la Alcaldía del Municipio Pampán con el viciado contrato de compra-venta (…) vendió al ciudadano ALEXIS ANDRADE GODOY, un lote de terreno cuyas características coinciden con el de mi propiedad (…) por lo que estamos en presencia de una VENTA DE LAS COSA AJENA que de acuerdo con el artículo 1.483 del Código Civil venezolano vigente es anulable…”.

Que “No existió entonces causa lícita para que la Alcaldía de Pampán contratara con el ciudadano ALEXIS ANDRADE GODOY y a la ausencia o inexistencia de la causa hay que agregar la falsedad de la causa, entendida como la creencia errónea en la existencia de una causa que se comprobará que no existió, es por ello y por todo lo anteriormente expuesto que vengo a demandar, como en efecto demando tanto a las Alcaldía del Municipio Pampán del estado Trujillo (…) y al ciudadano ALEXIS ANDRADE GODOY (…) para que convengan o en su defecto a ellos sean condenados por el Tribunal en que el documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, anotado bajo el Nº 33, Protocolo 1º, Tomo 13 (…) es nulo de pleno derecho…”.

Fundamentó su pretensión en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 6, 1133, 1140, 1141, 1142, 1146, 1159, 1160, 1161, 1346 y 1438 del Código Civil, los artículos 41 y 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado y los artículos 38, 174, 218, 274, 286, 338, 339, 240, 341, 342, 344, 345 y 434 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Para el momento de la interposición de la presente acción, las competencias de los distintos Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, había sido delimitadas mediante decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se debe traer a colación la Sentencia Nº 1900, de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la referida Sala (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal Del Municipio “El Hatillo” Del Estado Miranda) al establecer que corresponderá conocer entre otras causas, a este Tribunal Superior:

“(…)
3º. …las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
(…)”

En consecuencia, conforme al anterior criterio jurisprudencial aplicable ratione temporis, al ser interpuesta la presente acción bajo su vigencia, este Juzgado Superior declara su competencia en el caso de autos, y así se decide.

Sin embargo, es preciso indicar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1-, determinó entre sus competencias “Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios…”, con lo que se desprende que aquél régimen de competencia provisionalmente establecido mediante jurisprudencia, no fue modificado por la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte demandante ejerce una acción contra el Municipio Pampán del Estado Trujillo, y al no estar atribuido el conocimiento de la causa a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitida la acción de nulidad de venta, deviene una carga procesal para la parte querellante en proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse admitida la acción interpuesta, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 21 de enero de 2009, habiendo transcurrido un lapso superior a dos (02) años.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”


Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se impulsó debidamente el proceso desde el día 21 de enero de 2009, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 21 de enero de 2009, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la acción de nulidad de venta, interpuesto por el ciudadano JESÚS HUMBERTO CALDERA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad No. 4.314.024, asistido por el abogado Rubén Gil Ocanto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.007, contra el MUNICIPIO PAMPÁN DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

L.S. Jueza (fdo.) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo.) Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos