REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2005-000109


En fecha 30 de octubre de 2008, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº CSCA-2008-11031 del 16 de octubre de 2008, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la acción por nulidad de contrato, interpuesta por la abogada Miriam Zavarce, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.878, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA NEMESIA BERTOMOLDE TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 2.102.756, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció a la decisión de fecha 29 de marzo de 2009, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y ordenó a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta.
En fecha 13 de julio de 2009, se dictó auto admitiendo la presente acción, ordenándose librar las respectivas citaciones y notificaciones, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de septiembre del 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Marilyn Quiñónez Bastidas, en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentando en fecha 25 de julio de 2005, la parte demandante, ya identificada, interpuso acción por nulidad de venta, con base a los siguientes alegatos:

Que “En fecha 22 de Octubre de 1.968 (…) el Señor MAXIMINO ANTONIO JIMÉNEZ LUGO, me vende unas bienhechurías (…) ubicadas en el barrio ‘Andrés Eloy Blanco’, Municipio Concepción del Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren), Calle 6 entre Carreras 2 y 3, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Dicho terreno ejido, estaba amparado por Data de Posesión que le había traspasado a su favor el anterior ocupante del terreno, LUIS GARRIDO LEÓN, (…) y que le había otorgado por Sindicatura del Concejo Municipal del Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren), comprometiéndose el vendedor MAXIMINO ANTONIO JIMÉNEZ LUGO, a realizar los trámites legales para obtener de Sindicatura Municipal el traspaso de la Data de Posesión (…) en fecha 19 de Mayo de 1.971, concede el traspaso de dicha Data a mi favor…”. (Mayúsculas de la recurrente).

Afirmó que “…En fecha 1 de Noviembre de 1.992, me fue adjudicada la concesión de uso del terreno ejido, cumpliendo para ello con lo establecido en la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal artículo 64 y siguientes (…) Posteriormente en fecha 5 de Junio de 2.000, siendo poseedora legítima, pacífica y de buena fe, fiel cumplidora de todas las obligaciones que me correspondían según la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, solicito la adjudicación en venta de la parcela de terreno municipal por mi ocupada…”.

Además, arguyó en su defensa que “(…) por razones de salud tuve que ausentarme por un tiempo de mi hogar, encargando a mi hermano del cuidado de la misma, la que fue ocupada arbitrariamente por una pareja quien sin ninguna autorización, ni convenio alguno se apoderó de la casa y desde entonces no ha querido salir, solicitando documentación a su nombre para apoderarse ilegítimamente de mi vivienda. Tanto es así, que ha fabricado y realizado actuaciones judiciales violentando el derecho de posesión sobre el inmueble del que poseo documentación expedida por el Concejo Municipal, que acredita mi posesión y la propiedad de mis bienhechurías…”.

Denunció que “…me encontré desasistida de la presencia de Abogado, lo que ocasionó que en la vía de los Recursos Administrativos salí perdidosa, lo que me ocasionó graves trastornos psicológicos al enterarme que en contravención de lo dispuesto en el artículo 76, primer aparte, de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, fue vendida dicha parcela a la Ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN ORELLANA (…) Es de destacar que desde el mismo momento en que dicha Ciudadana sin derecho alguno se posesiona de mis bienhecurías, se me impide el pago ante el Concejo Municipal de los Derechos Inmobiliarios, que puntualmente cancelaba…”. (Mayúsculas de la recurrente).

Fundamentó su acción en los artículos 1.533 y 1.535 del Código Civil Venezolano, 76 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal y 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Además, agregó que “(…) En acatamiento con a (sic) lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido que si una de las partes integrantes de un Contrato es la Administración Pública, el conocimiento de la controversia le corresponderá en primera instancia al Juez Contencioso Administrativo de la Región Correspondiente…”.

Concluye, solicitando la nulidad del contrato de venta identificado anteriormente, la restitución de sus derechos, la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a sus bienhechurías y la citación del Síndico Procurador Municipal.

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Para el momento de la interposición de la presente acción, las competencias de los distintos Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, había sido delimitadas mediante decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se debe traer a colación la Sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, bajo ponencia conjunta, dictada por la referida Sala (caso: Importadora Cordi vs. Venezolana de Televisión) al establecer que corresponderá conocer entre otras causas, a este Tribunal Superior:

“(…)
1. … las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T).
(…)”

En consecuencia, conforme al anterior criterio jurisprudencial aplicable ratione temporis, al ser interpuesta la presente acción bajo su vigencia, este Juzgado Superior declara su competencia en el caso de autos, y así se decide.

Sin embargo, es preciso indicar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1-, determinó entre sus competencias “Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios…”, con lo que se desprende que aquél régimen de competencia provisionalmente establecido mediante jurisprudencia, no fue modificado por la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la ciudadana María Bertomolde, dirige en esencia su pretensión contra un municipio del Estado Lara, y al no estar atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitida la acción interpuesta, deviene una carga procesal para la parte recurrente en proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse admitido la acción por nulidad de venta, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte actora no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 13 de julio de 2009, habiendo transcurrido un lapso superior a dos (02) años de paralización de la causa.

Respecto a las consecuencias jurídicas por la paralización del proceso ante la inactividad de las partes, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41 establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”


Es evidente que la anterior disposición normativa resulta aplicable al caso de autos, por ser dicho texto normativo el que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado el proceso desde el 13 de julio de 2009, para su continuación.

No obstante, visto que el presente asunto fue admitido conforme a las disposiciones del procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha de interposición de la demanda y que regulaba los procedimientos ante los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado Superior, en atención a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, procede a revisar para el caso de autos, la figura de la perención concebida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”.

Así, tenemos que tanto de la disposición prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es unánime la intención del legislador al establecer que la inactividad superior a un año en el curso del procedimiento, produce su extinción de pleno derecho.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 13 de julio de 2009, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la acción intentada, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto contentivo de la acción por nulidad de contrato, interpuesta por la abogada Miriam Zavarce, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.878, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA NEMESIA BERTOMOLDE TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 2.102.756, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y en consecuencia, se declara extinguida la instancia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas



La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos