REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2011-000141

En fecha 12 de mayo de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº J1/2011/426, de fecha 02 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Rosa Rutigliano Santos, titular de la cédula de identidad Nº 7.386.421, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil NEW RECORD C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 18, tomo 19-A, en fecha 08 de abril de 1997, asistida por la abogada Johann Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.411, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00265, de fecha 02 de marzo de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ PÍO TAMAYO DEL ESTADO LARA, mediante el cual se le impuso sanción de multa, de conformidad con lo previsto en los artículos 630, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal remisión, obedeció a la sentencia de fecha 26 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 20 de junio de 2011, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro aceptó la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos y admitió en esa misma oportunidad el recurso interpuesto, ordenándose las citaciones y notificaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad para conocer la medida solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


Mediante escrito presentando en fecha 13 de abril de 2011, la ciudadana Rosa Rutigliano Santos, interpuso escrito libelar y anexos por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con base a los siguientes alegatos:

Que el acto administrativo impugnado deviene de una propuesta de sanción presentada por la Unidad de Supervisión en contra de su representada, y en cuyo procedimiento presentó los correspondientes alegatos y defensas, así como la presentación de medios de pruebas, pero que la Inspectoría del Trabajo dicta la providencia administrativa violentado el debido proceso y sin valorar las pruebas aportadas.

Señaló que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al sustentar su decisión sobre la base de circunstancias inexistentes y que no se compaginan con los hechos reales.

Que “…se fundamenta la decisión en una errada apreciación de la realidad de los hechos en los cuales se enmarca el vínculo jurídico laboral que une a mi representada con los trabajadores, pues en el Informe de Supervisión de fecha 27-07-2010, (…) la funcionaria no fundamenta con hechos ciertos ni pruebas contundentes de la razón por la cual considera que los trabajadores de la empresa devenguen un salario mixto constituido por salarios fijo mas comisiones. Dicha aseveración se realiza sin haberse tomado en cuenta los argumentos de la empresa, y sin haberse corroborados mediante comprobación de los hechos la veracidad de dicha apreciación…”.
Que “…siendo que no existe por parte de mi representada incumplimiento respecto al pago del salario mínimo obligatorio por el Ejecutivo Nacional, y que adicionalmente con la consignación de los recibos de pago se evidencia el cumplimiento de las disposiciones del párrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) forzoso es concluir que no existe el incumplimiento aludido por la Funcionaria del Trabajo adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo, y que dicha decisión se encuentra viciada de ilegalidad e inconstitucionalidad, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho.”.

Que “…incurre nuevamente la providencia impugnada, en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al interpretar erróneamente el alcance del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y establecer la obligatoriedad para la empresa del pago de (8) días de Bono Vacacional desde el primer año de relación laboral…”.

Que “…establece la providencia impugnada, que no quedó plenamente demostrado que la empresa hubiere inscrito a todos sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incurriendo nuevamente en el vicio del falso supuesto, toda vez que de los INFORMES DE SUPERVISIÓN se desprende que la funcionaria del Trabajo (…) deja expresa constancia que “la empresa cumplió con su obligación de inscribir a sus trabajadores en el seguro social”. (Resaltado de la cita).

Que “…el Inspector del Trabajo omitió valorar conforme a los principios probatorios legales las pruebas documentales promovidas por la empresa NEW RECORD C.A., basado en el argumento de que las mismas supuestamente no cumplen con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo no establece con claridad a que incumplimiento se refiere y se limita a mencionar vagamente dicho artículo; pero es que además no existe relación lógica entre los argumentos aludidos por la Inspectoría del Trabajo para no valorar las pruebas…”.

Que “…la providencia impugnada vulnera gravemente el derecho a la defensa y el debido proceso, al desechar las declaraciones de todos y cada uno de los trabajadores pertenecientes a la nómina de la empresa (…) la no apreciación de las declaraciones de los trabajadores atenta contra garantías y principios constitucionales, toda vez que la prueba cumple a cabalidad con los requisitos de ley, y además constituye un elemento de vital importancia a los fines de demostrar el cumplimiento de las obligaciones por las cuales la Inspectoría del Trabajo procede a Sancionar a mi representada…”.

Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, pues a su decir, se encuentran cubiertos los extremos de ley para decretar su procedencia.

En cuanto al fumus boni iuris indicó que se evidencia del acto administrativo recurrido, pues se puede evidenciar una serie de vicios, falso supuesto de hechos y de derecho.

En lo que se refiere al periculum in mora, indicó que es verificable con el requisito anterior, pues la situación es que existe una presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados. Que de proceder su representada al pago de la sanción impuesta, y de resultar el presente recurso favorable a su representada, evidentemente sería imposible recuperar las cantidades de dinero que con ocasión al cumplimiento del acto administrativo se le hubiere pagado al solicitante. Que serán impuestas multas sucesivas.

Indicó en cuanto al periculum in damni que la ejecución del acto esta causando daños irreparables a su representada como el pago injusto de cantidades de dinero, multas, sanciones y procedimientos penales.

Fundamentó su pretensión anulatoria en los artículos 25, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 12, 18, 20, 62, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00265, de fecha 02 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, mediante el cual se le impuso sanción de multa, de conformidad con lo previsto en los artículos 630, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En principio cabe señalar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo este Juzgado que en el caso en particular, conforme a lo expuesto por la parte actora a través de sus escritos, se trata de una solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

Así, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010, mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que se debe contemplar los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En el presente caso la parte actora señaló en cuanto al fumus boni iuris que se evidencia del acto administrativo recurrido, pues se puede evidenciar una serie de vicios, falso supuesto de hechos y de derecho. En lo que se refiere al periculum in mora, indicó que es verificable con el requisito anterior, pues la situación es que existe una presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados. Que de proceder su representada al pago de la sanción impuesta, y de resultar el presente recurso favorable a su representada, evidentemente sería imposible recuperar las cantidades de dinero que con ocasión al cumplimiento del acto administrativo se le hubiere pagado al solicitante. Que serán impuestas multas sucesivas, y al periculum in damni señaló que la ejecución del acto esta causando daños irreparables a su representada como el pago injusto de cantidades de dinero, multas, sanciones y procedimientos penales.

En principio se observa que la parte actora alega el fumus boni iuris con base a los vicios que a su decir se desprenden del acto administrativo recurrido, siendo esto materia de análisis de la definitiva, pues lo contrario conllevaría a utilizar la vía cautelar para fines que no le son propios, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 00455 de fecha 15 de abril de 2009, al señalar que acordar la medida cautelar de suspensión de efectos tal como fue solicitada implicaría necesariamente analizar los alegatos presentados en el recurso principal lo cual vaciaría de contenido la acción principal, haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo, lo cual le está vedado al juez cautelar.

Al respecto, la mencionada Sala se ha pronunciado sobre el particular dejando sentado lo siguiente:

“(…) Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facial (…)” (Vid. Sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, caso Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar)” (Negrillas de este Juzgado).

Aunado a ello, se observa que si bien alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, prima facie se desprende del acto administrativo que fue notificado de la averiguación, presentando posteriormente los alegatos respectivos en la oportunidad correspondiente así como su escrito de promoción de pruebas (folio 17), por lo que en cuanto al derecho aducido no desprende en esta oportunidad preliminar alguna actuación de la Administración que le haya impedido ejercer su derecho a la defensa.

Asimismo, si bien la parte actora alegó el periculum in mora, no es menos cierto que no consignó elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar dicho eventual daño irreparable. Es decir, este Órgano Jurisdiccional deja constancia que no consta en autos ningún documento contable ni financiero de la sociedad mercantil recurrente del cual pudiera desprenderse que los pagos que deben efectuarse afecten significativamente la estabilidad económica del mismo, comprometiendo así su capacidad de pago. (Vid. Sentencia Nros. 00507 y 446 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004 y 15 de marzo de 2007, respectivamente).

Adicionalmente, en caso de que eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, el recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido a tales efectos de cumplir con la orden impuesta por el órgano administrativo en cuestión, y ninguno de los elementos aportados por la parte recurrente llevan a este Sentenciador a concluir que dichas eventuales repeticiones podrían no llevarse a cabo. (Vid. Sentencia N° 446 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 15 de marzo de 2007).

Por los motivos expuestos, y ante la ausencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, resulta imperativo para este Juzgado declarar la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos a que se contraen las presentes actuaciones. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Rosa Rutigliano Santos, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil NEW RECORD C.A., identificadas supra, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00265, de fecha 02 de marzo de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ PÍO TAMAYO DEL ESTADO LARA, mediante el cual se le impuso sanción de multa, de conformidad con lo previsto en los artículos 630, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 2:25 p.m.

Al.- La Secretaria,