REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
EXP. Nº KE01-X-2011-000138
En fecha 16 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano ENDER JOSÉ LEAL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 145.033, titular de la cédula de identidad Nº 13.774.144, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.
Siendo la oportunidad para conocer las medidas solicitadas en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Y DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS
Mediante escrito consignado en fecha 16 de septiembre de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su recurso interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que ejerce el presente recurso contra el acto administrativo dictado en fecha 10 de junio de 2011, contentivo de la sanción administrativa de amonestación, dictada por el abogado Ramón E. Butrón Viloria, en su condición de Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, notificado de la misma el 17 de junio de 2011, por el presunto incumplimiento de participar la ausencia para comer.
Que en fecha 25 de febrero de 2011, se inició averiguación administrativa, siendo notificado en fecha 10 de mayo de 2011, contestando en la oportunidad correspondiente, pues no es cierto que haya dejado de realizar manifestación alguna al supervisor inmediato para ausentarme de sus labores, para disfrutar su hora de almuerzo, en los días 15, 16 y siguientes del mes de diciembre de 2010. Que para los días 15 y 16 realizó personalmente al supervisor inmediato la participación formal personal, directa y en su propio despacho.
Que existe violación al principio de los cargos previos y de exhaustividad, al principio de legalidad, vicio de motivación contradictoria y falso supuesto de hecho y de derecho. Asimismo alude a la violación a la igualdad y no discriminación, del derecho al honor y dignidad personal, de presunción de inocencia y de alteridad en la prueba, de inmotivación contradictoria, a ser juzgado por un juez imparcial y seguridad jurídica.
Solicita la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, que sea eliminado de su archivo personal, fundamentado en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 25, 28, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, numeral 1º y 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 19, 20 y 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 38 y 45 del Parágrafo Primero del Estatuto de Personal Judicial; y 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Solicita amparo cautelar. Asimismo solicita medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, por inferírsele un daño actual y futuro de difícil reparación de mantenerse vigente tales violaciones y hasta que recaiga la definitiva en este procedimiento contencioso, dado que tal acto sirve por su ejecutividad y ejecutoriedad, conjuntamente a un procedimiento de suspensión de empleo sin goce de sueldo.
Que “Ambas peticiones se fundamentan, en que tales actuaciones, vías de hecho y de derecho, al igual que los actos administrativos, cuya nulidad requiero, han sido dictadas por la misma autoridad administrativa”.
En cuanto al fumus boni iuris indica que dimana de su cualidad de funcionario judicial de carrera con una ambigüedad de más de 19 años de servicio, las vías de hecho y de derecho en que se funda y el fin que persiguen las actuaciones y decisiones vertidas en el auto de fecha 10 de agosto de 2011, dado que se violentan descaradamente derechos y principios constitucionales, además de las garantías procesales, actuaciones todas estas ejecutables por el ciudadano juez.
En lo que se refiere al periculum in mora en parte señala que si se genera un peligro en lo inmediato dado que adminiculada a la suspensión de empleo sin goce de sueldo y con la apertura de una averiguación de suspensión, se lograría su destitución, la cual puede ser recurrida.
En referencia al periculum in damni constitucional, la irreparabilidad del daño consiste en las violaciones de orden constitucional que se derivan de la ejecución de tal acto violatorio del debido proceso y de las formas procesales de orden público estricto a todo procedimiento, imposible de reparar en sede administrativa, pues el emisor de los actos y amenazantes de sus derechos, es el juez del tribunal, que ostenta y cuádruple identidad dentro del proceso.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional. No obstante, cabe aclarar que el presente asunto aun cuando ha sido interpuesto como un recurso contencioso administrativo de nulidad, será tramitado como un recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme se señala en el auto de admisión, cuyas consideraciones serán explanadas en la oportunidad de la sentencia definitiva.
No así, en cualquier caso, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.
Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo dictado en fecha 10 de junio de 2011, contentivo de la sanción administrativa de amonestación, dictada por el abogado Ramón E. Butrón Viloria, en su condición de Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, notificado de la misma el 17 de junio de 2011, por el presunto incumplimiento de participar la ausencia para comer.
Ahora bien, se observa que a los efectos del fumus boni iuris, la parte solicitante del amparo alega de manera general éste que dimana de su cualidad de funcionario judicial de carrera con una ambigüedad de más de 19 años de servicio, las vías de hecho y de derecho en que se funda y el fin que persiguen las actuaciones y decisiones vertidas en el auto de fecha 10 de agosto de 2011, dado que se violentan descaradamente derechos y principios constitucionales, además de las garantías procesales, actuaciones todas estas ejecutables por el ciudadano juez. Agrega que la Administración pretende forzar un procedimiento estando suspendido de la relación funcionarial, lo que conlleva a comprobar la apariencia de buen derecho, contraviniendo garantías constitucionales.
Así se observa que no específica a objeto del fumus boni iuris cuáles son los derechos, principios o garantías constitucionales violadas que de manera preliminar deban ser observadas para poder determinar la procedencia del amparo cautelar solicitado, siendo que analiza las violaciones en el recurso principal.
En todo caso cabe señalar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.
En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.
Ahora bien, revisadas de manera preliminar las actas que cursan en autos, particularmente del acto administrativo impugnado, se observa que a la parte actora se le abrió un procedimiento de amonestación durante el cual, se observa prima facie participó en la sustanciación del mismo ejerciendo su derecho a la defensa, el cual le fue notificado, presentando su escrito de contestación, conforme indica la parte, y promoviendo las prueba que consideró pertinentes, por lo que, conforme debe ser analizado el derecho a la defensa en esta etapa preliminar, y sin que existan elementos convincentes que hagan entrever lo contrario, este Juzgado observa prima facie que no se detecta la violación de este derecho. Así se decide.
Con respecto a la presunción de inocencia, este Juzgado observa que se encuentra previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, siendo que este Juzgado observa de manera preliminar que en esta fase no se detecta la violación de dicho principio por cuanto a priori se observa que la parte fue notificada del procedimiento de investigación, y del acto administrativo recurrido. Así se decide.
En cuanto a la competencia alegada prima facie no se observa que exista una violación constitucional directa, al observarse preliminarmente lo previsto en los artículos 40, literal “a” y 44 del Estatuto del Personal Judicial, en observancia a los artículos 83 numeral 1 y 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable de forma supletoria, siendo que en todo caso en cuanto a los vicios denunciados propios del curso del procedimiento, no podría este Juzgado en esta etapa cautelar pasar a conocerlos, pues vaciaría de contenido la acción principal, haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo, lo cual le está vedado al juez cautelar. Así se decide.
Dentro de este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente sobre el particular dejando sentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facial (…)” (Vid. Sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, caso Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar) (Negrillas agregadas).
En consecuencia, esta Juzgadora debe concluir en base a los anteriores razonamientos, que en la presente solicitud de amparo cautelar no se encuentra configurado el fumus bonis iuris invocado por el recurrente, razón por la cual debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE el amparo cautelar, y así se decide.
Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:
“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso” (Negrillas agregadas).
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).
En tal sentido se observa que la parte actora alegó la presencia del fumus boni iuris conforme a lo expuesto en el amparo cautelar solicitado, y al no constatarse la presencia de uno de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, resulta imperativo para este Juzgado declarar la improcedencia de la medida solicitada a que se contraen las presentes actuaciones. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ENDER JOSÉ LEAL ROJAS, ya identificado, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ENDER JOSÉ LEAL ROJAS, ya identificado, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:50 a.m.
Al.- La Secretaria,
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