REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2011-000542

En fecha 13 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Eduardo Delsol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.795, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa e inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 10 de marzo de 1966, bajo el N° 30, folios 47 al 76 Vto., mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Acto Administrativo Nº 114/10 de fecha 28 de julio de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes (DIRESAT), INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por medio del cual se “certificó que el ciudadano Paulo César León León (…) padece de trasntorno (sic) lumbar L4-L5 (CIE-M511), considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…”.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2010, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 17 de enero de 2011.

Por auto de fecha 20 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación, estimando la incompetencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, ordenó remitirle el presente expediente, a fin de que fuese dictada la decisión a que haya lugar. Asimismo, ordenó la notificación de la parte recurrente.

En fecha 10 de febrero de 2011, fue consignado el oficio de notificación dirigido a la parte recurrente.
En fecha 09 de marzo de 2011, se remitió el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 14 de marzo de 2011.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2011, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 20 de enero de 2011, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a fin que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 02 de mayo del 2011, la Corte Primera dictó decisión y declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto y declinó la competencia ante este Juzgado.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la competencia previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 13 de diciembre de 2010 la parte demandante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que, “…el acto administrativo dictado por el INPSASEL, contentivo de la Certificación del origen ocupacional de la enfermedad padecida por el ex trabajador Paulo León León, vulnera la garantía de la presunción de inocencia de mi representada, considerando que de conformidad con dicha garantía constitucional, el INPSASEL sólo posee facultades para proceder a certificar enfermedades ocupacionales y/o accidentes de trabajo, así como a sancionar y computar indemnizaciones cuando exista en el procedimiento administrativo instaurado plena prueba de la responsabilidad de la empresa de la que se trate, en relación a los hechos investigados, que haya arrojado dicha culpabilidad, siendo que en el presente caso, no existe elemento probatorio suficiente, del cual se desprenda que la enfermedad padecida por el ex trabajador se agravó en razón de las condiciones de trabajo imperantes durante la vigencia de la relación laboral con mi representada, no evidenciándose en consecuencia responsabilidad alguna por parte del Central Azucarero…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la Administración en materia de procedimientos administrativos sancionadores, en donde la carga de la prueba íntegramente corre a cargo de la Administración Pública, estando la misma obligada a probar los hechos que dan origen a los actos a dictarse, debiendo fundamentarse la decisión administrativa en el cúmulo probatorio recogido en la fase procedimental, deber este que fue completamente olvidado por el INPSASEL al emitir la CERTIFICACIÓN objeto de impugnación, responsabilizando a mi representada, del agravio de la patología padecida por el extrabajador…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el INPSASEL, actuando como órgano administrativo omitió aportar prueba fehaciente que acreditase que el supuesto agravio en la enfermedad del extrabajador, sea responsabilidad del trabajo ejecutado para mi representada, o incluso con ocasión de haberse desempeñado en el cargo ‘operador de montacargas Big Bag’, es decir, no se desprende de las actas administrativas prueba suficiente de la cual se desprenda el nexo causal entre la presunta enfermedad de origen ocupacional padecida por el ciudadano Paulo León León y la prestación de servicios para nuestra mandante, habiendo sin embargo el INPSASEL emitido la Certificación objeto del presente recurso…” (Mayúsculas del original).

Que, “…ni el expediente administrativo, ni anexo a la propia CERTIFICACIÓN, se consignaron o demostraron las bases, informes o supuestas pruebas que hagan constar el origen o agravamiento de la supuesta enfermedad denunciada por el ciudadano Paulo León León en ocasión a las condiciones de trabajo en las cuales prestó servicios, habiéndose procedido a la emisión de dicha CERTIFICACIÓN sin tomar en consideración la presunción de inocencia de mi representada…” (Mayúsculas y Subrayado del original).

Que, “el INPSASEL emitió la CERTIFICACIÓN sin la tramitación previa de un procedimiento administrativo, violentando en consecuencia el derecho constitucional a la defensa y debido proceso de nuestra representada (…) el INPSASEL olvidó, que la sustanciación de los procedimientos en cuestión no resultan una mera formalidad para dar sustento al actuar de la administración, sino un medio eficaz para garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa, el cual debe abarcar la posibilidad del administrado a argumentar y probar lo que estime conveniente, antes de que la administración decida y tome una determinación en el caso concreto…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el INPSASEL no siguió para la investigación de la enfermedad ocupacional y posterior emisión de la CERTIFICACIÓN, los lineamientos previstos en el artículo 48 de la LOPA ni ningún otro parámetro procedimental, limitándose a efectuar una inspección en la sede de CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., en la cual se solicitó una serie de documentos, para posteriormente emitir una Certificación de origen ocupacional de la supuesta patología padecida por Paulo León León…” (Mayúsculas del original).

Que, “… el INPSASEL fundamentó su decisión única y exclusivamente en la evaluación médica realizada por los médicos ocupacionales del INPSASEL al extrabajador, así como en las resultas de la inspección efectuada en la sede de mi representada no permitiéndosele a la empresa participar en el supuesto procedimiento que sirvió de base para la emisión de la CERTIFICACIÓN…” (Mayúsculas del original).

Que, “…al haberse dictado la Certificación sin un procedimiento administrativo previo en el cual se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta y, por lo tanto, resulta forzoso que sea declarada la nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19.4 de la LOPA…” (Mayúsculas del original).

Que, la referida certificación se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, toda vez que “…a pesar de haberse abierto procedimiento administrativo alguno en contra de CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., con ocasión de la denuncia relativa a la supuesta enfermedad ocupacional propuesta por el ciudadano Paulo León León, existen en las actas y en efecto, en la propia CERTIFICACIÓN, constancias de la falsedad al señalarse que la patología padecida por el referido ciudadano se agravó en razón del trabajo que prestó para mi representada…” (Mayúsculas del original).

Que, “…La CERTIFICACIÓN se encuentra viciada de nulidad, por cuanto sostiene que el extrabajador Paulo León León padece de una disposición agravada con ocasión del trabajo conforme a lo previsto en el artículo 70 de la LOPCYMAT, que le ocasionó una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, en virtud de las supuestas condiciones disergonómicas en las cuales prestaba sus servicios a mi representada, sin exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta tal afirmación, las razones que hubiesen sido alegadas y, menos aún que pudiera deducirse de manera explícita de las actas y actos del expediente administrativo, todo lo cual viola evidentemente lo establecido en los artículos 49 de la CRBV (sic), al impedirle defenderse de esa aseveración, por desconocer los motivos de ésta, así como el artículo 9 y artículo 18, numeral 5 de la LOPA…” (Mayúsculas del original).
Que, “…de la simple lectura de la Certificación se observa que es imposible conocer de donde se extraen tan falsas conclusiones del INPSASEL, por cuanto en todo su texto no existe explicación alguna sobre este particular, señalando los hechos y el derecho en los cuales se fundamenta, si no un relato de las supuestas actividades que realizaba el extrabajador en la empresa y de la evaluación médica realizada a éste para determinar la patología por el INPSASEL, y menos aún se puede tener por cumplido este requisito al revisar las actas que integran el expediente formado con ocasión de la emisión de la certificación, así como los documentos requeridos a mi representada, de los cuales no se desprende en modo alguno que la patología padecida por el extrabajador es consecuencia o se ha agravado en las condiciones de trabajo…” Mayúsculas del original).

Que, “…De conformidad con lo previsto en el artículo 104 y siguientes de la LOJCA, (sic) respetuosamente solicitamos de manera urgente a ese Tribunal la suspensión de efectos de la CERTIFICACIÓN, que mediante la cual se declara el origen ocupacional de la supuesta enfermedad padecida por el ciudadano (…) señalando que se trata de un Trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna Vertebral Lumbar L4-L5 y L4-S1 (CIE-M511) considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual…” (Mayúsculas del original).

Que, “…Por lo que atañe específicamente al fumus boni iuris, se tiene que éste alude a la existencia de una presunción de buen derecho e implica la indagación que realiza el juez sobre la probabilidad de que el derecho invocado por el solicitado de la medida cautelar efectivamente exista y que, en consecuencia, será reconocido por la sentencia definitiva. Así, la apreciación de la presunción de buen derecho se desprende de la apreciación prima facie que la pretensión procesal principal resultará procedente…”.

Que, “…prima facie puede presumirse claramente que la Certificación será anulada mediante la sentencia definitiva, ya que el buen derecho consagrado en el artículo 49 constitucional fue violentado, y siendo que el numeral 4 del artículo 49 de la LOPA consagra como causal de nulidad absoluta del procedimiento administrativo, por lo menos hay una clara y manifiesta presunción de verosimilitud del derecho alegado por esta representación judicial, presunción que, se insiste, se desprende no solo de la simple revisión del expediente administrativo, sino del propio acto administrativo…” (Mayúsculas del original).

Que, “…existe una alta probabilidad de que el acto administrativo sea anulado por violar lo dispuesto en el artículo 49 de la CRBV (sic) y estar incurso en la causal de nulidad absoluta consagrada en el numeral 4 del artículo 49 de la LOPA. De todo lo anterior se deduce que el primero de los requisitos para la procedencia de la suspensión de efectos de la Certificación se encuentra suficientemente satisfecho, y así solicitamos respetuosamente sea declarado…”.

Que, “…hay que verificar la existencia del periculum in mora, el cual se refiere a un temor infundado de infructuosidad del fallo, o de inefectividad del proceso, atribuido a la conducta ilegítima de la parte actora la cual obra, y la adopta el juez para garantizar que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que a pesar de que la posibilidad de ejecución exista, la decisión no sea capaz de reparar las situaciones objetivas ocurridas durante el tiempo de tramitación del procedimiento…”.

Que, “…el periculum in mora en el presente caso, se evidencia a todas luces que de no otorgarse protección cautelar a favor de mi representada, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en la esfera de mi mandante. De manera tal que, de no suspenderse temporalmente los efectos de ilegal Acto Recurrido, se colocaría en cabeza de mi representada la carga de entregar una suma de dinero en caso de ser demandadas las indemnizaciones derivadas de la supuesta enfermedad ocupacional previstas en la LOPCYMAT, con fundamento en la CERTIFICACIÓN, siendo la recuperación posterior de cualquier cantidad de dinero entregada al afectado extremedamente difícil, por no decir imposible…” (Mayúsculas del original).

Que, “…de no suspenderse el efecto del acto impugnado, mi representada se vería forzada a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, y encontrándose obligada a seguir un eventual juicio laboral y posiblemente a cancelar las indemnizaciones por enfermedad ocupacional (…) con fundamento en la Certificación de origen ocupacional impugnada, siendo el reintegro o la recuperación de las cantidades que se condenen eventualmente dificultosa para mi representada, en caso de resultar favorecida mi representada por la decisión de este Tribunal…”.

Solicitaron, la admisión y la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, así como la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

II
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo los mismos a la garantía del tribunal competente y al derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que pudieran haber afectado su competencia durante el curso del proceso, a los fines de conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En el caso de autos, la parte recurrente acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente Nº 114/10, de fecha 28 de julio del 2010 dictada a favor del ciudadano Paulo César León León, ya identificado, por la Dirección Estadal de Trabajadores de los Estados Portuguesa y Cojedes, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Así, se desprende que el acto administrativo impugnado se produjo en el marco de un procedimiento administrativo de salud ocupacional, iniciado por un ciudadano que alegó presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, procedimiento administrativo que no obstante haber sido resuelto por un órgano administrativo desconcentrado de la Administración Pública, se materializó por mandato y ejecución directa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

A tales efectos, es menester resaltar que inicialmente la competencia para el conocimiento de las acciones dirigidas a impugnar los actos dictados en aplicación de la referida Ley, venía dada por su disposición transitoria séptima que prevé que “Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.”

Ahora bien, con relación a dicha norma, la Sala Plena del Máximo Tribunal mediante Sentencia Nº 144 de fecha 05 de noviembre de 2008 (expediente N° 2007-0156, caso: Industrias Esteller, C.A.) acogió el criterio asumido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social en Sentencias N° 29 del 19 de enero de 2007 y 1330 del 14 de junio de 2007, respectivamente, mediante las cuales se atribuyó a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos de nulidad contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desaplicando de esta manera la norma transitoria de dicha ley, que atribuía a los Juzgados Superiores en materia laboral, la competencia para decidir dichos asuntos. En este sentido, la Sala Plena de esta Máxima Instancia Judicial expresó lo siguiente:
“(…) Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial.
En ese sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
…Omissis…
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, lo que se indica a continuación:
‘…El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ´ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa´.
Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias nros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.
Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional? Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.
Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.
A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.
Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)
…Omissis…
Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…’.
En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, señaló:
‘…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)
…Omissis…
Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve’.
De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide.” (Subrayado y Negritas de este Tribunal)


Como se desprende del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se estableció un fuero atrayente y exclusivo de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de todas las pretensiones ordinarias relacionadas con los actos administrativos dictados en aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), partiendo para ello de una interpretación general respecto del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Dicho texto normativo, establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales destaca lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios (…) si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) (…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios (…) si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) (…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales (…)
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales (…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)
7. Las apelaciones de decisiones de los Juzgados de Municipio (…)
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa (…)
9. Las controversias administrativas entre municipios (…)
10. Las demás causas previstas en la ley”.


De la anterior disposición se evidencia que, de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, no se desprende el supuesto mediante el cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en uso de las atribuciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), dicte un acto administrativo donde se pronuncie sobre la salud ocupacional de un individuo en virtud de determinada relación laboral sostenida.

Ello así, merece especial referencia lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que:


“La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”


En consecuencia, de la disposición consagrada en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el principio competencial que prevé el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se determina que actualmente la competencia para el conocimiento de los actos administrativos dictados por las Direcciones Estadales de Trabajadores adscritas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no corresponde a la Jurisdicción (rectius: competencia) Contencioso Administrativa.

Evidentemente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el régimen de competencias en ella establecido, se hizo necesario por parte del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de los criterios jurisprudenciales que anteriormente fueran reseñados con anterioridad a aquélla, relativos al conocimiento de los actos administrativos dictados por los referidos órganos.

En este sentido cabe destacar que mediante reciente pronunciamiento, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia publicada en fecha 26 de julio de 2011, en el expediente N° AA10-L-2007-000153, precisó lo siguiente:


“Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara”. (Subrayado y Negritas de este Juzgado)


Resulta claro que con este último precedente jurisprudencial, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actualmente considera que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados con ocasión a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, no quiere pasar inadvertido este Tribunal Superior que en el asunto en concreto, este Juzgado venía conociendo las pretensiones de nulidad de los actos administrativos emanados de las Direcciones Estadales de Trabajadores pertenecientes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en los casos interpuestos antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber, anteriores al 16 de junio de 2010. Sin embargo, este Juzgado considerando que parte del criterio esbozado por la Sala Plena en reciente pronunciamiento, está dirigido a garantizar el conocimiento del Juez Natural conforme a la naturaleza jurídica de la relación sostenida entre los particulares que forman objeto de la controversia, y aplicando los criterios contenidos en los recientes pronunciamientos realizados por el Máximo Tribunal de la República, respecto a la distribución de competencias y a las interpretaciones constitucionales, se afirma que no se ha hecho distinción sobre la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad a los efectos de determinar el Órgano Jurisdiccional competente, indicando que -en cualquier caso- la competencia corresponde a los Tribunales Laborales.

Así la garantía constitucional del Juez Natural, infiere que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y en el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:


“(…) En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).


Evidentemente, la competencia que en asuntos contenciosos derivados de un conflicto laboral ha de entenderse plasmada con el criterio material del asunto controvertido y las normas aplicables al caso, todo lo cual requerirá de una especialidad del Órgano Jurisdiccional competente, como el criterio vinculante fijado mediante la Sentencia Nº 27, de fecha 25 de mayo de 2011, (caso: sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C.A.) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otro lado, este Juzgado Superior de las actas que forman el expediente constata que el recurso de nulidad fue interpuesto directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es decir que dicha Corte seria la primera instancia en sustanciar el asunto, así pues, dada la declaratoria de incompetencia emanada de ese despacho, y por cuanto en el caso de marras la competencia para el conocimiento de la causa no ha sido asumida por este Órgano Jurisdiccional ni ha sido regulada, quien aquí juzga se declara incompetente para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Eduardo Delsol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.795, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A, identificados supra, contra el acto administrativo contenido en la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente N° 114/10, de fecha 28 de julio del 2010 dictada a favor del ciudadano Paulo César León León, titular, ya identificada, por la Dirección Estadal de Trabajadores de los Estados Portuguesa y Cojedes, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se decide.

Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto de conformidad con lo establecido en el artículo 23 ordinal 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Eduardo Delsol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.795, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A, identificados supra, contra el acto administrativo contenido en la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente N° 114/10, de fecha 28 de julio del 2010 dictada a favor del ciudadano Paulo César León León, titular, ya identificada, por la Dirección Estadal de Trabajadores de los Estados Portuguesa y Cojedes, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente oportunamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 10:55 a.m

La Secretaria,

rema