REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2011-000122

En fecha 23 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, solicitud de aclaratoria, presentada por la ciudadana ALERY CHIQUINQUIRÁ PAZ DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.269.148, asistida por el abogado Brian Alfredo Matute Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.302, de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de septiembre de 2011, la cual declaró procedente el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de conocer sobre la solicitud planteada, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACLARATORIA

Mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2011, la parte actora solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de septiembre de 2011, en los siguientes términos:

“1) la suspensión de efectos del acto recurrido, debe producir la reincorporación, pero en consecuencia ¿se encuentra comprendido en esta suspensión, el mantenimiento según corresponda de la querellante, tanto en la póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y maternidad que se encuentra vigente para los trabajadores y funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), así como en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y el pago del beneficio de alimentación?, en este caso ¿qué sucede con las cotizaciones y pagos por estos conceptos no cancelados mientras tuvo vigencia el acto recurrido y hoy suspendido?
2) la suspensión de efectos del acto recurrido, ¿debe generar el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha en que surtió efectos el mismo hasta el día en que se materializa la reincorporación producto de la medida?”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria presentada por la parte actora, señalándose al respecto que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Debe aclararse que dicho artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que al contrario, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.

Considerado lo anterior debe constatarse:

- De la tempestividad de la solicitud de aclaratoria:

Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo 252 eiusdem, se observa que debe contemplarse dentro de los límites que fortalezcan el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), estableció:

“(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”.

Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine en lo que respecta al requisito de tempestividad, se observa que en el presente caso la solicitud de aclaratoria fue solicitada de manera tempestiva, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Así se declara.

- De la procedencia o no de la solicitud de aclaratoria:

La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera se puede transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (artículo 252 Código de Procedimiento Civil).

La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio. Así, la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador. De tal manera, la aclaratoria y la ampliación proceden ante supuestos distintos.

Así, este Juzgado pasa a revisar si la solicitud de aclaratoria efectuada por la parte actora es procedente y al respecto, esta Juzgadora observa lo siguiente:

Indicó la pacte actora que requiere aclaratoria en cuanto a si “1) la suspensión de efectos del acto recurrido, debe producir la reincorporación, pero en consecuencia ¿se encuentra comprendido en esta suspensión, el mantenimiento según corresponda de la querellante, tanto en la póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que se encuentra vigente para los trabajadores y funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), así como en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y el pago del beneficio de alimentación?, en este caso ¿qué sucede con las cotizaciones y pagos por estos conceptos no cancelados mientras tuvo vigencia el acto recurrido y hoy suspendido?

Al respecto observa este Juzgado que la suspensión de efectos implica detener o diferir por algún tiempo la acción que estaba prevista; haciendo cesar los efectos si la ejecución ya se ha iniciado o impidiendo su comienzo cuando aún se encuentra en potencia, en otras palabras, su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación administrativa, la excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo.

En el presente caso, al declararse procedente la suspensión de efectos del acto administrativo se entiende que se mantienen y deben seguirse disfrutando los beneficios existentes, de los cuales era acreedora la querellante, antes de dictarse el acto administrativo que ordenó la remoción, considerando en todo caso lo señalado por este Órgano Jurisdiccional en el fallo del 20 de septiembre de 2011 en cuanto a la reincorporación, siendo esta en lógica la consecuencia de tal otorgamiento de suspensión de efectos conforme fue decidido.

En cuanto a las cotizaciones y pago de demás conceptos “no cancelados mientras tuvo vigencia el acto recurrido y hoy suspendido”, se observa que la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2011 fue enfática al señalar que, “no podría este Juzgado en esta etapa cautelar ordenar los pagos de los sueldos dejados de percibir y cualquier otro concepto solicitado de manera retroactiva hasta tanto se analice a fondo el asunto que se ventila, al analizar la legalidad de la actuación administrativa”, siendo que ello, en principio, no constituye una situación jurídica irreparable pues en caso de que sea procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido, se podría ordenar, de ser ajustado a derecho, los conceptos o beneficios dejados de percibir que hayan sido debidamente solicitados en el escrito libelar, por lo que considera este Juzgado no existe aclaratoria en este sentido que deba efectuarse y que forme parte del fallo. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al punto “2) la suspensión de efectos del acto recurrido, ¿debe generar el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha en que surtió efectos el mismo hasta el día en que se materializa la reincorporación producto de la medida?”.

Como se señaló supra, la suspensión del acto administrativo ordenada en el fallo del 20 de septiembre de 2011, conlleva por orden del mismo Juzgado a la reincorporación de la querellante, considerando a su vez lo allí expuesto, la cual debe ser ejecutada de manera inmediata a la notificación de la sentencia por parte del Órgano querellado, por lo que las remuneraciones proceden a partir de la reincorporación acordada, siendo que los sueldos dejados de percibir, de ser acordados en la sentencia definitiva, serán determinados en cuanto a su tiempo en dicha oportunidad, en virtud de la experticia complementaria que debe ser requerida, conforme fue indicado en el mismo fallo, por lo que considera este Juzgado que en este punto tampoco existe aclaratoria que deba efectuarse como parte del fallo. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas se declara sin lugar la aclaratoria solicitada. Así se decide.


III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

- SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria presentada por la ciudadana ALERY CHIQUINQUIRÁ PAZ DE HERNÁNDEZ, asistida por el abogado Brian Alfredo Matute Díaz, ambos identificados supra, de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de septiembre de 2011, la cual declaró procedente el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 12:56 p.m.
La Secretaria,
Al.-