REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2011-000357
En fecha 21 de junio de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº J1/2011/639, de fecha 09 de junio de 2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Moraima De Los Ángeles Mendoza Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.840, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil H & U SEGURIDAD, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 96, tomo 1818-A, en fecha 19 de marzo de 2008, asistida por la, contra el acto administrativo de fecha 09 de noviembre de 2010, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, mediante el cual se declaró sin lugar las defensas opuestas por su representada de conformidad con el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tal remisión, obedeció a la sentencia de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Posteriormente, es recibido por este Juzgado Superior el referido asunto, y por auto de fecha 07 de julio de 2011, se dictó auto admitiendo provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar.
Visto que mediante decisión interlocutoria de fecha 20 de septiembre de 2011, se declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, se estima procedente en el caso de autos entrar a la revisar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, en virtud de no haber sido acordado el amparo constitucional de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que el recurso interpuesto quedó desprotegido de la tutela constitucional solicitada y de la excepción a la referida causal de admisibilidad.
Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentando en fecha 09 de mayo de 2011, la parte recurrente interpuso escrito libelar y anexos por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 15 de octubre de 2010, fue presentado un proyecto de convención colectiva por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas e Industrias del Metal, Similares, Conexas y Afines del Estado Lara, para ser discutido con la sociedad mercantil H & U seguridad C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara.
Señaló que su representada procedió dentro de la oportunidad prevista en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, a oponer defensas con la finalidad de enervar el proyecto de convención colectiva presentado por el referido sindicato; defensas que fueron declaradas sin lugar en fecha 09 de noviembre de 2010 por el órgano administrativo del trabajo, y se ordenó la continuación de las discusiones del proyecto.
Alegó que la Inspectoría del Trabajo violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, pues a su decir, no se admitieron todas las pruebas promovidas y no se analizaron los alegatos y defensas opuestas, por lo que se desconocen los motivos de Inspector del Trabajo para ignorar los argumento de su representada.
Agregó que el órgano administrativo no otorgó mérito probatorio a la inspección ocular promovida sobre el expediente administrativo del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas e Industrias del Metal, Similares, Conexas y Afines del Estado Lara, y tampoco analizó los alegatos y defensas de la sociedad mercantil H & U seguridad C.A.
Denunció la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, debido a que la Inspectoría del Trabajo motivó su decisión en hechos que no ocurrieron en el procedimiento administrativo, como “…la supuesta promoción extemporánea de las pruebas que considere pertinente fuera de la oportunidad de presentar las excepciones (…) la supuesta verificación exhaustiva de los autos del expediente contentivo del proyecto de convención así como del expediente No. 078-2006-02-00009 perteneciente a “SIN.BO.TRA.METAL”, la supuesta verificación del cumplimiento de los (sic) dispuesto en los estatutos del sindicato y la Ley para las modificaciones que según el sindicato “SIN.BO.TRA.METAL” le permitiría a (sic) llamar a “H & U SEGURIDAD” a discutir una convención colectiva con tal organización sindical.”.
Que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, en razón de que “…obvia la inspectoria que la defensa esgrimida por “H & U SEGURIDAD” nada tenían que ver con los requisitos establecidos en el artículo 517 de la Ley Orgánica del trabajo (sic) que establece que una vez recibido el proyecto de convención el inspector del trabajo si considerare que debe formular observaciones por razones de carácter legal, así lo notificará al sindicato a los efectos de las declaraciones y correcciones que sean necesarias…”.
Solicitó amparo cautelar, pues a su decir, se encuentran cubiertos los extremos de ley para su decretar su procedencia ante la violación al debido proceso y derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, mediante el cual se declaró sin lugar las defensas opuestas por su representada de conformidad con el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisadas las consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para ejercer el presente recurso contencioso administrativo nulidad, se desprende del escrito libelar que su pretensión está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, mediante el cual se declaró sin lugar las defensas opuestas por su representada de conformidad con el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Observa este Tribunal Superior que la representación judicial de la parte recurrente, invocó la interposición de su pretensión conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, pretende como petición procesal lo previsto en el referido texto legal; así mismo, consideró satisfecha las causales de admisibilidad según lo previsto en el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ante tal situación, debe señalar este Juzgado Superior que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se determinarán los procedimientos y presupuestos procesales aplicables a cada una de las acciones y recursos que interpongan los interesados; por lo tanto, en el presente caso la aplicación normativa será la prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
En este sentido, tal y como fuera señalo precedentemente, este Juzgado procederá a verificar que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se encuentre incurso en la causal establecida en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, causal que no fue advertida en la admisión que de manera provisional se hiciera del presente asunto, en virtud de ser interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
Entre las causales de inadmisibilidad que y condicionan el ejercicio de todo recurso contencioso administrativo de nulidad, tenemos la relativa a la caducidad de la acción.
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
En el caso de autos, observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito libelar que la parte recurrente manifestó que “La acción no ha caducado por cuanto el lapso para interponer el presente recurso es (…) a partir de la notificación del acto Administrativo, que a saber, fue el diez (10) de noviembre del año 2010.”.
Señalado lo anterior, es necesario ahora identificar que lapso fijó el legislador a los fines de determinar la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto, el artículo 32 eiusdem, establece lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”
Del citado artículo, se desprende que el lapso de caducidad de la acción corresponderá y se determinará según que la pretensión esté dirigida contra actos administrativos particulares, generales o temporales, abstenciones y vías de hecho exteriorizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones.
El recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil H & U Seguridad, C.A., según se desprende de autos, está dirigido contra un acto administrativo de efectos particulares, en tanto que, el mismo tiene como destinatario a aquélla, la cual acude a esta vía jurisdiccional por considerar afectados sus derechos e intereses personales y legítimos; por consiguiente, el lapso de caducidad aplicable al caso de autos será el establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo antes expuesto.
En este orden de ideas, desea expresar este Juzgado Superior que si bien el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia como expresión, entre otros principios, de la tutela judicial efectiva; sin embargo, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público –caducidad-, lo cual se examina en el sub iudice.
La institución de la caducidad es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento; siendo que, por disposición legal constituye una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad.
Así las cosas, en el caso de autos puede constatar este Juzgado Superior el cumplimiento de uno de los supuestos exigidos por la Ley, a los fines de computar el lapso de caducidad de todo acto administrativo de efectos particulares, cual es, la notificación del interesado practicada en fecha 10 de noviembre de 2010, en virtud de que así expresamente lo reconoció la propia parte recurrente; por lo tanto, se estima que a partir de aquélla fecha, se computará el lapso de caducidad para determinar si se acudió o no en tiempo hábil a la vía jurisdiccional.
En tal sentido, visto que la parte recurrente disponía de ciento ochenta días continuos (180) contados a partir de su notificación, para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la notificación realizada el 10 de noviembre de 2010, y al ser interpuesto el mismo en fecha 09 de mayo de 2011, según se desprende de la constancia de recibido emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Estado Lara, se constata que transcurrió un lapso superior al permitido por la norma para acudir a la vía jurisdiccional, es decir, quedó superado el lapso de caducidad previsto en la Ley que rige la materia; por lo que, este Tribunal Superior debe imperativamente tener el ejercicio de la presente acción de manera intempestiva.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 en concordancia con el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 en concordancia con el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la caducidad.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria Temporal,
Anthoanette Legisa Hernández
D3.-
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