REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2011-000283
En fecha 03 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la ciudadana GEORGINA TARAZI YLANJIAN, titular de la cédula de identidad Nº 15.597.586, asistida por el abogado Julio Pérez Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.826, contra el acto administrativo contenido en la comunicación AMSP, de fecha 08 de febrero de 2011, emanado del MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA.
Posteriormente, es recibo el presente asunto en este Juzgado Superior y en fecha 17 de mayo de 2011, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, y se ordenaron practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
En fecha 11 de agosto de 2011, fue presentada por ante la secretaría de este Juzgado Superior, transacción suscrita, por una parte, la ciudadana Georgina Tarazi Ylanjian, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.029, actuando en su propio nombre y representación como parte querellante; y por la otra, la abogada Blanca Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.787, actuando en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Simón Planas del Estado Lara, parte querellada.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 11de agosto de 2011, la ciudadana Georgina Tarazi Ylanjian, parte querellante, y la abogada Blanca Hernández, actuando en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Simón Planas del Estado Lara, parte querellada, presentaron transacción mediante la cual manifestaron lo siguiente:
“…SEGUNDO: En razón de lo anterior ambas partes de mutuo acuerdo, convinieron conciliar para poner fin a este proceso y evite en forma definitiva futuras reclamaciones laborales o de cualquier índole (…) “LA DEMANDADA”, sin que lo presente prejuzgue sobre algún hecho o derecho alegado por “LA DEMANDANTE”, y a pesar de no estar de acuerdo con la pretensión deducida, ofrece pagar (…) la cantidad total de BOLÍVARES SETENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 70.000,00) que serán pagados a nombre de “LA DEMANDANTE” EN dos (2) cuotas iguales, a razón de BOLÍVARES 1) Primer Pago por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) para el día que las partes suscriban el presente documento, en cheque signado con el Nº 00571788 del Banco Provincial; 2) Segundo y último Pago por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) para el día tres (03) de Noviembre del año dos mil once (2011) (…) En este sentido, “LA DEMANDANTE” declara estar de acuerdo con el presente acuerdo transaccional, para cubrir cualquier diferencia legal o contractual que exista entre las partes (…) QUINTO: “LA DEMANDANTE” declara su total conformidad con la presente transacción mediante la cual “LA DEMANDADA” se compromete a cancelar las cantidades mencionadas en los términos explanados (…) “LA DEMANDANTE” conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí han celebrado se da por concluido el presente proceso judicial, que cursa en el expediente signado con el Nº KP02-N-2011-000283 así como la media cautelar acordada y que se encuentra signada con el numero KE01-X-2011-000091 (…) SEXTO: A los fines de que la presente transacción surta los efectos de Cosa Juzgada y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora, ni normas de orden público (…) las partes solicitan en forma conjunta al ciudadano Juez, por ante quien se suscribe la misma, se sirva homologarla y otorgarle los efectos de la Cosa Juzgada, ordenando el cierre y archivo del expediente una vez conste en autos la total cancelación de la obligación…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32 y sig.).
En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente procedimiento, lo que lleva a esta instancia judicial a citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que, observando la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este órgano jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente recurso.
En tal sentido, para el caso en concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
Respecto a la ciudadana Georgina Tarazi Ylanjian, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.029, se desprende que actuó directamente con el carácter procesal respectivo, es decir, con la legitimación que ostentaba para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, lo que demuestra su capacidad para disponer del objeto en la presente causa; y en relación a la ciudadana Blanca Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.787, actuando en su condición de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Simón Planas, se evidencia que consta al folio treinta (30) del expediente, autorización que le fuera otorgada por el Alcalde del Municipio Simón Planas del Estado Lara, a los de que celebrara la presente transacción, por lo que se constata el cumplimiento de lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En consecuencia, demostrada la capacidad de las partes que configura el presente acto de autocomposición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que la transacción presentada por ambas partes debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en la presente causa, por la ciudadana Georgina Tarazi Ylanjian, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.029, actuando en su propio nombre y representación como parte querellante, y por la abogada Blanca Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.787, actuando en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Simón Planas del Estado Lara, parte querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
D3.-
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