REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2010-000629


En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Adriany Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.481, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil KEYSTONE, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de febrero de 2004, bajo el Nº 64, tomo 7-A, contra el acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción Nº 1055 del 02 de agosto de 2010, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, mediante el cual se legaliza la constitución y registro del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Industrias Keystone (SINBOLTRAKEYSTONE).

Posteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2010, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.

En fecha 21 de diciembre de 2010, se dictó auto admitiendo el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

En fecha 11 de abril de 2011, se dejó constancia de haberse librado las citaciones y notificaciones ordenadas en la admisión del recurso.

Vista la presente causa, y en atención a que la competencia es de inminente orden público, es menester para esta Juzgadora revisar los límites en que aquélla le ha sido atribuida para el conocimiento de casos como el de autos.
En tal sentido, se observa lo siguiente:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 16 de noviembre de 2010, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento a los siguientes alegatos:

Que en fecha 18 de junio de 2010, los trabajadores de la empresa Keystone C.A., presentaron ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, una solicitud de registro del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Industrias Keystone (SINBOLTRAKEYSTONE), la cual fue acordada en fecha 02 de agosto de 2010, mediante boleta de inscripción Nº 105.

Señaló que el órgano administrativo “…incurrió en una violación a la libertad sindical, toda vez que no es posible la constitución de una organización sindical conformada por trabajadores y representantes del patrono, porque ello implica una violación al principio de pureza sindical.”, lo que a su decir, infringe las disposiciones contenidas en los artículos 25y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo.

Que el acto administrativo recurrido se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de derecho, lo que acarrea su nulidad de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que “…al estar conformada la organiación sindical por trabajador de confianza (que representan al patrono) y trabajador que no son de confianza, el objeto de la misma no sería posible, porque los sindicatos de trabajadores a tenor del artículo 408 tienen como objeto la defensa, promoción y protección de los derechos de los trabajadores, objeto que no puede ser cumplido cuando nos encontramos con un sindicato mixto, expresamente prohibido por Ley”.

Que “…sumándose a todos los vicios que contiene la inscripción de la mencionada organización sindical, en el texto del nombre de la misma se evidencia que contiene como denominación INDUSTRIAS KEYSTONE, C.A., siendo totalmente incompatible con la denominación social de la empresa, visto que mi representada no es industrias, ni lleva en su denominación social la denominación de industrias, por lo que resulta incongruente a la denominación del sindicato de empresa que en este acto represento…”.

En consecuencia, solicito la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción Nº 1055 del 02 de agosto de 2010, dictado por la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, mediante el cual se legaliza la constitución del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Industrias Keystone (SINBOLTRAKEYSTONE).

II
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, que viene previamente atribuido por ley, cuestión ésta que además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la misma, en virtud que puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente ejerce una pretensión anulatoria contra el acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción Nº 1055 del 02 de agosto de 2010, dictado por la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, mediante el cual se legaliza la constitución del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Industrias Keystone (SINBOLTRAKEYSTONE).

Señaló la parte recurrente que el referido acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales fueron expuestos en su escrito libelar.

En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración, así como para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

De modo que, en el presente asunto se hace necesario citar el criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00779, de fecha 27 de julio de 2010 de la siguiente forma:

“En el presente caso, se interpuso un recurso de nulidad conjuntamente (…) contra el auto de fecha 31 de octubre de 2001, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, que declaró procedente la inscripción y registro del SINDICATO DE TRABAJADORES Y DISTRIBUIDORES DE GASEOSAS Y PRODUCTOS EMBOTELLADOS, SUS SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. DEL ESTADO SUCRE.
…Omissis…
Al respecto, advierte esta Sala que al estarse solicitando en la presente causa, la nulidad de un acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas mediante el cual se inscribió y registró un sindicato de trabajadores, considera este Órgano Jurisdiccional que para determinar a quién corresponde conocer la controversia debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
“El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.
Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución.
La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro llevado al efecto”. (Negrillas de la Sala).
La norma antes transcrita establece claramente que la decisión del Inspector del Trabajo de no registrar un sindicato es recurrible ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa; estima la Sala que si bien dicha disposición no contempla específicamente el supuesto de que se recurra la decisión de inscribir un sindicato de trabajadores, por argumento a contrario, debe considerarse que dicho acto también puede ser recurrido ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste será recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa, garantizándose así a la parte interesada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual ha sido reconocido por esta Sala en sentencia N° 744 de fecha 29 de mayo de 2002, criterio ratificado mediante sentencias números 00768, 01074 y 01323, del 27 de mayo, 10 de julio y 28 de agosto de 2003, respectivamente, en la cual dispuso lo siguiente:
“(...) considera la Sala, que el registro de una organización sindical por parte de la Inspectoría del Trabajo, es un acto administrativo, de aquellos que la doctrina ha denominado actos reglados, en virtud, de que comporta una obligación de hacer para la administración, una vez que el administrado cumple con los requisitos que para su realización exige la Ley, poniendo en cabeza del órgano la obligación de motivar las razones que hubiere para no llevarlo a cabo. (...)”.
Ahora bien, conforme a la argumentación antes expuesta, es a la jurisdicción contencioso administrativa a la que le corresponde conocer de la impugnación de la decisión del Ministro del Trabajo de inscribir un sindicato de trabajadores; sin embargo en el presente caso, como se estableció anteriormente, no se está recurriendo de una decisión emanada del Ministro del Trabajo sino de un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, no evidenciándose de los autos que se haya interpuesto el recurso pertinente ante el Ministro.
En consecuencia, considera la Sala que al no haber sido dictados los actos impugnados por ninguna de las autoridades previstas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, debe acudirse a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual le atribuye a la antes denominada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer: “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviera atribuido a otro Tribunal”.
Por tanto, atendiéndose a un criterio orgánico de distribución de competencias, es la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer la presente causa pues se solicita la nulidad de la inscripción y registro del Sindicato de Trabajadores y Distribuidores de Gaseosas y Productos Embotellados, sus Similares, Conexos y Afines de la Empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A. del Estado Sucre, debiendo analizar dicha Corte si la acción propuesta resulta admisible (Ver sentencia de esta Sala N° 42 de fecha 15 de enero de 2003). Así se decide.
En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Corte declarada competente. Así se declara” (Subrayado de este Juzgado)

Como quiera que aún las Cortes de lo Contencioso Administrativo mantienen la competencia residual para el conocimiento de determinados asuntos, corresponde mencionar el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual indica, entre otros aspectos que, “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de este Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley [autoridades estadales o municipales] cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Con relación a este ámbito de competencia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2011-0224 del 21 de febrero de 2011, acotó lo siguiente:

“Sobre la competencia para conocer de las nulidades interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo Regionales, mediante la cual se registra o se niega el registro de un sindicato de trabajadores, ya esta Corte se ha pronunciado indicando que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo su conocimiento, al respecto véase la sentencia dictada por esta Corte Nº 2010-1915, de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada en el caso: Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, contra la Inspectoría del Trabajo con Sede en Trujillo, Estado Trujillo”.

Así, este Órgano Jurisdiccional al verificar que en el presente asunto se solicita la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 02 de agosto de 2010, mediante el cual se legaliza la constitución e inscripción del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Industrias Keystone (SINBOLTRAKEYSTONE), y constatado de autos que no se desprende el ejercicio de recurso alguno interpuesto contra el referido acto por ante el Ministro del Trabajo respectivo, actual Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, acogiendo el criterio jurisprudencial citado supra, se observa que este Órgano Jurisdiccional no es el competente para el conocimiento del presente asunto.

Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir la acción interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Keystone C.A., por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción Nº 1055 del 10 de agosto de 2011, dictado por la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, por corresponder su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Adriany Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.481, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil KEYSTONE, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de febrero de 2004, bajo el Nº 64, tomo 7-A, contra el acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción Nº 1055 del 02 de agosto de 2010, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, mediante el cual se legaliza la constitución y registro del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Industrias Keystone (SINBOLTRAKEYSTONE).

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.

TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas





La Secretaria Temporal,

Anthoanette Legisa Hernández





















D3.-