REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-R-2011-000683


En fecha 10 de junio de 2011, se recibió Oficio Nº 454, de fecha 23 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara anexo al cual se remitió a este Juzgado expediente contentivo de la demanda de nulidad de asamblea interpuesta por los ciudadanos NICOLÁS ARENAS y CELSA COROMOTO ARENAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.373.371 y 5.250.479, actuando en nombre propio y como accionistas de la sociedad mercantil Agropecuaria Gamelotal, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 7, Tomo 5-G, en fecha 22 de diciembre de 1978; asistidos por la ciudadana Yanira Noguera Yánez y José Gerardo Palma Urdaneta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.123 y 90.124, en su orden, contra la Asamblea General Extraordinaria de Socios de la referida sociedad mercantil AGROPECUARIA GAMELOTAL, C.A., de fecha 10 de agosto de 2006.

Tal remisión se realizó en virtud del recurso de apelación interpuesta por el ciudadano Reyber José Pire Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.681, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas María Josefina Gil de Arenas; Cila Esperanza Arenas y Ana Mercedes Arena D`Hoy, titulares de las cédulas de identidad números 1.277.168; 3.856.538 y 7.377.392, contra la sentencia definitiva de fecha 12 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la pretensión de nulidad de asamblea general extraordinaria.

Estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la competencia para conocer la presente acción:

I
ANTECEDENTES

En fecha 13 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Nicolás Arenas Gil y Celsa Coromoto Arenas Gil, ya identificados, actuando en nombre propio y como accionistas de la sociedad mercantil Agropecuaria Gamelotal, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 7, Tomo 5-G, en fecha 22 de diciembre de 1978, contra la Asamblea General Extraordinaria de Socios de la referida sociedad mercantil Agropecuaria Gamelotal, C.A., de fecha 10 de agosto de 2006.

En fecha 12 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara declaró con lugar la demanda interpuesta.

En virtud de la apelación ejercida, en fecha 10 de junio de 2011, se recibió el Oficio Nº 454 de fecha 23 de mayo de 2011, emanado del mencionado Juzgado anexo al cual remitió el presente expediente.

En fecha 6 de julio de 2011, la parte demandante consignó ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito de solicitud de medidas preventivas.

II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD DE ASAMBLEA

Mediante escrito la parte actora alegó como fundamento de demanda, reformada el 8 de julio de 2010, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que el 22 de diciembre de 1978, el ciudadano Teófilo Arenas fundó junto a su esposa y 04 hijos una compañía anónima denominada Agropecuaria Gamelotal C.A., con un total de 15.000 acciones, donde éste aportó el 98.33 % del capital inicial, representado por una extensión de terreno de 300 hectáreas. Que en el aporte inicial que hizo el prenombrado socio, adquirió 14.750 acciones y los demás socios tan solo 50 acciones cada uno, que manifestaron cancelarlas en dinero en efectivo, para completar así el total de 15.000 acciones.

Que en fecha 10 de agosto de 2006, pasados 28 años de la fundación de la compañía, siendo las 9:30 de la mañana la compañía “AGROPECUARIA GAMELOTAL C.A”, antes identificada, celebró una Asamblea General Extraordinaria, con el objeto de deliberar sobre los siguientes puntos: 1) Enajenación de acciones pertenecientes al socio fundador TEÓFILO ARENAS 2) Nombramiento de nuevo comisario y 3) Designación de la nueva Junta Directiva. Que en esta asamblea se encontraban presentes los socios TEÓFILO ARENAS propietario de Catorce Mil setecientas Cincuenta (14.750) acciones, en calidad de Director Gerente preside la referida asamblea, su hija CYLA ESPERANZA ARENAS GIL, propietaria de cincuenta (50) acciones, su esposa MARIA JOSEFINA GIL DE ARENAS, propietaria de Cincuenta (50) acciones y su hija menor ANA MERCEDES ARENAS DE D`HOY, propietaria de cincuenta (50) acciones.

Que en el texto de la referida Acta de Asamblea se puede leer que TEÓFILO ARENAS envió comunicación de fecha 15 de Julio de 2006, en donde se manifiesta la intención de vender CATORCE MIL (14.000) acciones de las que posee, por un monto nominal de un mil (Bs. 1.000) cada una, y el precio de la venta sería por la irrisoria cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (14.000.000,00), reservándose SETECIENTAS CINCUENTA (750) acciones. Que sus representados no recibieron la comunicación de fecha 15 de julio de 2006, donde se señalara que se convocaba a una asamblea extraordinaria tan importante como ésta, donde su padre decidía vender casi todas sus acciones, que la venta fue por una cantidad irrisoria, que vale la pena acotar que el hoy difunto TEÓFILO ARENAS contaba para la fecha de la venta con 86 años de edad y sufría una grave enfermedad en etapa terminal, lo que evidencia que dicha asamblea se encuentra viciada de nulidad absoluta. Que sus representados no fueron convocados por prensa, como lo exige el artículo 277 del Código de Comercio.

Fundamentó su pretensión en los artículos 277, y 290 del Código de Comercio y en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado del 2001, a su vez derogado por la Ley de Registro Público y del Notariado de fecha 22 de Diciembre de 2006 en su artículo 55.

Solicitó formalmente se declare la Nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Agropecuaria Gamelotal Compañía Anonima celebrada el día 10 de agosto del año 2006 y por consiguiente todas las decisiones allí declaradas, como lo son la enajenación de las acciones del socio Teófilo Arenas, el nombramiento de una nueva junta directiva y el cambio del comisario.

En cuanto a las medidas preventivas solicitadas en fecha 6 de julio de 2011, señalaron:

Que sea decretada la medida de secuestro sobre los bienes muebles y enseres que forman parte de la universalidad de bienes que son propiedad de la sociedad mercantil Agropecuaria Gamelotal C.A., y que se encuentren en la vivienda principal. Que esos muebles y enseres se encuentran en posesión de la demandada Ana Mercedes Arena de D’Hoy, quien habita en dicho fundo.

Que se decrete medida de secuestro sobre los bienes que según el artículo 527 del Código Civil son bienes inmuebles por su naturaleza y se encuentran dentro de los linderos del fundo Zanjón Bravo, propiedad de la Agropecuaria mencionada. Fundamenta su pretensión en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Que “el demandado ha quedado totalmente perdidoso en esta causa ha apelado su decisión ante esta instancia superior sin dar fianza a los demandantes. Esta sentencia dictada por este Tribunal es el medio de prueba de (sic) constituye la presunción grave del derecho que se reclama o Fumus Boni Iuris. Una de las demandas (sic) la ciudadana ANA MERCEDES ARENAS DE D’HOY plenamente identificada en autos detenta la posesión plena de todos los bienes muebles e inmuebles que se encuentran en el domicilio principal de la ‘AGROPECUARIA GAMELOTAL’, es la encargada de la administración de dicha empresa y es por ello que existiendo un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora”, solicita medida cautelar innominada de nombramiento de Administrador Ad Hoc de la AGROPECUARIA GAMELOTAL C.A., que rinda cuentas al tribunal y a las partes, esta administración actualmente recae sobre la ciudadana Ana Arenas de D’Hoy, “y presumimos que pueda incurrir en irregularidades administrativas altamente perjudiciales para mis clientes, debido a que desde su nombramiento como Director Gerente en el año 2006 hasta la actualidad, no ha rendido cuentas al resto de los accionistas y le niega el acceso a la sede principal de la empresa que es el mismo fundo descrito anteriormente, pudiendo así continuar ocasionando daños al patrimonio de mis clientes (…)”, ello de conformidad con el artículo 764 del Código de Comercio.

Fundamenta su solicitud en los artículos 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme según la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al segundo grado de jurisdicción la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por nulidad de acta de asamblea extraordinaria interpuesto contra la asamblea extraordinaria de accionistas de la Agropecuaria Gamelotal C.A. celebrada el día 10 de agosto de 2006 y por consiguiente todas las decisiones allí declaradas.

Vistos los términos en que se encuentra planteada la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión que mediante Oficio Nº 454, de fecha 23 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores competentes, para que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal Superior considera necesario verificar si es competente para entrar a conocer el presente recurso de apelación..

Observa este Juzgado que el presente recurso de apelación que sube a esta alzada, versa sobre una acción por nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 10 de agosto de 2006 de la Agropecuaria Gamelotal C.A., por lo que este Juzgado Superior estima relevante traer a colación lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatuto o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad….”.


En tanto que, el artículo 1092 del Código de Comercio, que establece lo siguiente:

Artículo1092 “Si el acto es comercial auque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial.” (Resaltado de este Tribunal Superior).

Resulta evidente que el presente asunto debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción, así como la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia, en virtud de que el presente recurso de apelación deviene de una pretensión de nulidad de asamblea de accionistas.

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del Juez Natural y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la acción por nulidad de acta de asamblea extraordinaria de una sociedad mercantil, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta la presente apelación, estima que corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil el juzgamiento en segunda instancia para el caso que nos ocupa.

Ello es así, pues la decisión que dio lugar al presente recurso, corresponde a un procedimiento que debe ser ventilado ante la jurisdicción mercantil, razón por la cual debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de recursos como el presente queda igualmente comprendido entre las competencias propias de la jurisdicción mercantil, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias afín con dicha materia, competencia que se extiende, inclusive, a todas aquellas incidencias que surjan del juicio principal

Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, establece lo siguiente:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
C. EN MATERIA MERCANTIL:
1º. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho; y,
2º. Ejercer las atribuciones que les confieren el Código de Comercio y las demás leyes nacionales.” (Resaltado de este Juzgado).

Visto que en el caso de autos se aprecia que el conocimiento del juicio principal corresponde a tribunales con competencia mercantil, debe precisarse que el extinto Consejo de la Judicatura mediante Resolución Nº 235, de fecha 24 abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.715 del 22 de mayo del mismo, suprimió la competencia que en dicha materia venía ejerciendo este Juzgado Superior, por mandato del Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 el día 23 del mismo mes y año.

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva de fecha 12 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la pretensión de nulidad de asamblea general extraordinaria y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Reyber José Pire Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.681, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas María Josefina Gil de Arenas; Cila Esperanza Arenas y Ana Mercedes Arena D`Hoy, titulares de las cédulas de identidad números 1.277.168; 3.856.538 y 7.377.392, contra la sentencia definitiva de fecha 12 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la pretensión de nulidad de asamblea general extraordinaria.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 10:20 a.m.
La Secretaria,