REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2010-000182

En fecha 21 de abril de 2010, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ángel Navas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.767, actuando como apoderado judicial del ciudadano ERNESTO JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.935.522; contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL Y ORDEN PÚBLICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

En fecha 29 de abril de 2010 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 30 de abril del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Procurador General del Estado Lara y del Director General Sectorial y Orden Público de la Gobernación del referido Estado. Todo lo cual fue librado en fecha 16 de septiembre de 2010.

En fecha 09 de febrero de 2011, la abogada Milagros Figueredo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.214, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, presentó escrito de contestación.

Seguidamente, por auto de fecha 11 de febrero de 2011, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, fijando al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Así, en fecha 18 de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En la misma fecha, 18 de febrero de 2011, se recibió copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente asunto.

En fecha 24 de febrero de 2011, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

Posteriormente, por auto de fecha 26 de mayo de 2011, este Juzgado pautó al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha 02 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

De allí que, por auto de fecha 20 de junio de 2011, este Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 07 de julio de 2011, se difirió la publicación del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 21 de abril de 2010, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que el día 11 de julio de 2008, su representado se encontraba de civil “(…) en la Comisaría 22 de Barrio Unión de ésta ciudad de Barquisimeto (…) con el fin de tratar algunos temas sobre ciertos beneficios y mejora que para la fecha estaban diligenciando ante su superioridad, sin embargo, lejos de lograr el objetivo planteado mi representado fue victima de múltiples maltratos verbales por parte del Inspector Jefe RICHARD JOSE ALEGULLAR PAEZ, al tratar de desprestigiar públicamente e imputarle el hecho de haber sacado y apuntado con un arma de fuego al referido Funcionario de la Policía del estado Lara, lo que trajo como consecuencia que el Director General Sectorial de Seguridad y Orden Público, solicitara a través de Oficio No. 533 de fecha 10 de Junio de 2009, a la Jefatura de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, la apertura del Procedimiento administrativo tanto a mi representado como a otros funcionarios policiales, según el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Que seguidamente se ordena abrir averiguación administrativa a los funcionarios policiales Cabo Segundo Ernesto José Jiménez Jiménez, Cabo Primero Manuel Ramón Peraza Lobatón, y el Distinguido Morys Harrison Rodríguez, “(…) que permitiese determinar si existía responsabilidad o elementos suficientes en la que se le acusa a mi representado haber causado un daño a la Unidad de patrulla Identificado con el No. V-225 y haber esgrimido un arma de fuego (…)”.

Que en esta etapa del proceso se observa que en ningún momento se la había notificado a su representado de la apertura del procedimiento administrativo.

Que luego, “(…) en la oportunidad que compareció mi representado por ante la Jefatura de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Lara (…) dejó expresamente asentado su inocencia sobre los hechos que se le imputan por cuanto dejó establecido que en primer lugar se encontraba franco de servicio, el día de los hechos es decir, el día 22 de Julio de 2008, ya que el arma de reglamento fue entregada al parque de armamento de la Comisaría 90, Zona Policial 9, de Sanare, planteó igualmente mi representado que en fecha 06 de Julio de 2009, todo el que apareció en la lista negra se le coartaron una serie de derechos constitucionales, donde se violó la presunción de inocencia (…)”.

Por otro lado alega que pasaron diez (10) meses entre el momento en que el funcionario de mayor jerarquía, para ese entonces Coronel Octavio Javier Chacón Guzmán, tuvo conocimiento del hecho y la notificación realizada por el Coronel José Enrique Maldonado Dupuy, Director de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara, solicitando la apertura del correspondiente procedimiento; en mérito de lo que alega la prescripción de la averiguación conforme lo previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente precisa que la decisión emanada del Director de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara, “(…) se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto se le vulneró el derecho a la defensa de mi defendido y por otro lado las pruebas que tomaron en consideración para llevar a la conclusión de la responsabilidad del Cabo Segundo ERNESTO JIMENEZ JIMENEZ, solamente existe dentro del expediente administrativo la declaración testifical del ciudadano: Inspector Jefe RICHARD JOSE ALEGULLAR (…)”.

Que en el presente asunto “(…) al analizar los elementos probatorios que llevaron a la Administración publica (sic) a la destitución de mi representado, no obstante que cursa en el expediente disciplinario (…) los testimoniales correspondientes a los ciudadanos Richard Alegullar, Wilmer Linarez, Andy Meléndez, Raúl Montero, Enais Medina, Edgar Silva y William Sivira; no se evidencia de tales deposiciones, fehaciente e inequívocamente la configuración de la causal atribuida al querellante y, que sirvió de fundamento para su destitución”.

Agrega que “Se menoscaba el principio de la presunción de inocencia, por cuanto la Administración fundamentó su actuación únicamente en el testimonio esgrimido por el ciudadano: Inspector Richard Alegullar, sin tomar en consideración los testigos promovidos por mi representado”.

Que para que “(…) la administración le impute a mi defendido un hecho de responsabilidad administrativa que sea capaz de producir la destitución, debe analizar en el transcurso del procedimiento administrativo en base al debate probatorio, la relación de causalidad como concluyente de un hecho atributivo de culpabilidad en los cargos que se me imputan”.

Que “En consecuencia, es evidente entonces, que la resolución administrativa impugnada adolece y así lo denunció en la causa conocida como falso supuesto de derecho por errónea fundamentación jurídica, por aplicar una norma jurídica que no se encuadra o no se adecua con los hechos que me fueron atribuidos (…)”.

Adiciona que “(…) la administración incurrió en el vicio de silencio de prueba al no haber analizado y mucho menos haberle otorgado valor probatorio a la declaración rendida por los ciudadanos Honorio Barrios, Juan Carlos Carrera, Manuel Ramón Peraza Lobatón, Andy José Meléndez Garrido, Raúl Daniel Montero Lovera, William José Sivira Rodríguez (…)”.

Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta de la Decisión Administrativa Nº 0034, de fecha 18 de noviembre de 2009, emanada de la Gobernación del Estado Lara. Y en consecuencia se ordene la reincorporación de su representado al cargo que ostentaba al momento de la ilegal destitución, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, incluyendo los beneficios que no requieran cumplimiento directo del trabajo.


II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 09 de febrero de 2011, la parte querellada, ya identificada, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que en “(…) el caso de marras, se demostró administrativamente la responsabilidad del ciudadano CABO SEGUNDO (PEL) ERNESTO JOSÉ JIMÉNEZ, por falta de probidad, ya que, aún cuando esto implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser diferenciados fácilmente, en razón de que la ética y la moral difícilmente pudiera ser igual para uno y para otros, esta falta pudo manifestarse desde el mismo momento en que el administrado adopta ciertas actitudes, como lo son el hecho de haber participado junto con otros efectivos en actos de carácter coercitivos no cónsonos con su investidura funcionarial y que se materializan al amenazar y ofender a un superior, sumado al hecho de los daños ocasionados a un vehículo que forma parte del patrimonio del Estado Lara (…)”.

Que “De igual manera, este funcionario menoscabó la imagen y el buen nombre de la Institución Policial, al dejar en entredicho su conducta el día 22/07/2008; por cuanto fue partícipe de hechos violentos acaecidos en la Comisaría Nº 22 y ser el autor de daños materiales ocasionados a una Unidad que forma parte del patrimonio estadal (…)”.
Que “Esta Procuraduría del Estado Lara, debe destacar que el procedimiento administrativo sustanciado en contra del recurrente, cumplió con todos los requisitos y formalidades previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública; tal y como se evidencia en el expediente administrativo Nº GEL-OP-0087-09 (…)”.

Que con ello se puede afirmar que “(…) efectivamente se llevó a cabo el procedimiento de destitución desarrollado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, otorgándole al ciudadano (…) oportunidad y posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, pues fue debidamente notificado al inicio del mismo, respetando una garantía constitucional y legal que tiene todo ciudadano”.

Que en consecuencia se verifica que en ningún momento se violó derecho alguno.

Por su parte, niega el alegato del querellante referido a la existencia del vicio en la causa “(…) debido a que en el expediente administrativo Nº GEL-OP-0087-09, se detallan tanto las circunstancias que dan origen a la averiguación primaria, como aquellos hechos bajo los cuales se fundó el procedimiento disciplinario en referencia, los cuales fueron subsumidos al derecho, de otra manera, la decisión que originó la destitución no podría materializarse (…)”.

En cuanto al alegato de silencio de pruebas, indica que en el referido expediente fueron analizados cada uno de los medios probatorios aportados en los escritos de promoción de pruebas presentados y las declaraciones rendidas “(…) a pesar, de que en el acto impugnado no se haya hecho mención expresa de todas las pruebas de manera individualizada, obviamente porque al formar parte del expediente administrativo éstas han de ser examinadas en su conjunto (…)”.

Finalmente, por todas las razones expuestas, solicitan se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.


III
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano Ernesto Jiménez Jiménez, mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Lara, cuya culminación a través de la Resolución de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ángel Navas González, actuando como apoderado judicial del ciudadano Ernesto José Jiménez Jiménez, ambos identificados supra; contra la Dirección General Sectorial y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara.

Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 0034 de fecha 18 de noviembre de 2009, dictada por el Director General Sectorial y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

De forma que, para solicitar la referida nulidad señala que la averiguación administrativa a la luz de lo previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encontraba prescrita; y que además el acto administrativo cuya nulidad se solicita incurre en violación al debido proceso, así como en el vicio de falso supuesto y silencio de pruebas.

Siendo que por su parte, el ente querellado manifiesta que en el caso de marras no se encontraba prescrita la averiguación administrativa, que se le garantizó en toda fase del procedimiento su derecho a la defensa, presentando el investigado su respectivo escrito de descargos, además de participar en la promoción y evacuación de pruebas. Agregando igualmente que, se encontraron suficientes elementos en el procedimiento tramitado para imponerle la sanción, siendo que los medios probatorios fueron valorados en su conjunto.

Habiendo delimitado la litis, corresponde de seguidas pasar a analizar como punto previo, lo relativo a la prescripción señalada por el actor, conforme al artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, se observa que la prescripción administrativa se consuma cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento administrativo correspondiente, supere el establecido en la ley sin haberse ejercido la acción respectiva.

En este orden, el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

“Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.”


Establecido lo anterior, esta Sentenciadora considera necesario indicar que la prescripción es una institución que persigue mantener la certidumbre y la seguridad jurídica, y la misma se caracteriza por tres elementos: a) la existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercer; b) el transcurso del plazo fijado legalmente para el ejercicio de tal derecho; y c) el no ejercicio (inacción) de tal derecho, o la acción por parte del titular del derecho, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

Ha advertido el Máximo Tribunal que en el derecho administrativo sancionador, la prescripción es concebida como una forma de extinción de la responsabilidad de los particulares, de conformidad con la cual el transcurso de un tiempo contado a partir de la comisión de alguna falta, sin que se iniciara la correspondiente averiguación, imposibilita al Estado para sancionar, en ese caso, la conducta prevista como infracción al ordenamiento. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.589 del 16 de octubre de 2003).

Así pues, conforme la citada norma cuando se suscite alguno de los motivos acreedores de la sanción de destitución, la autoridad competente tiene hasta ocho (8) meses para iniciar el procedimiento administrativo, contados a partir del momento en que el funcionario de mayor jerarquía de la unidad a la cual pertenece el supuesto infractor, tiene conocimiento del hecho que puede constituir la falta.

En tal sentido, circunscribiéndose al caso de autos resulta oportuno señalar que los hechos que dieron origen a la serie de investigaciones administrativas surgieron el día 22 de julio de 2008, fecha ésta en la cual a decir del Inspector Jefe Richard Alegullar, -según informe anexo al folio 4 del expediente administrativo- “(…) un grupo de funcionarios policiales algunos uniformados y otros de civil, sin autorización irrumpieron a la parte interna de [la] Comisaría específicamente en la Central de Comunicaciones y procedieron hacer llamados vía radio, y me solicita que me trasladara a esta comisaría, procedí rápidamente a trasladarme a esta sede donde confirme la información, observando a un grupo de funcionarios policiales uniformados y de civil que no pertenecen a esta comisaría tratando de abrir las puertas de la unidad VP-228 la cual se encontraba en la sede policial (…) en el momento que le hago la observación a estos funcionarios para que no le causaran daños a la unidad policial, los mismos se tornan agresivos en contra de mi persona vociferando palabras obscenas (…) le indique que a la fuerza no se llevarían ninguna unidad radio patrullera de esta comisaría, por lo que trataron de agredirme físicamente no logrando sus objetivos y optaron dos de estos funcionarios a sacar armas de fuego tipo pistolas y comenzaron a amenazarme de muerte, por lo que en virtud de estar en riesgo mi vida puse mi mano en la parte delantera de mi chaleco donde porto mi arma de reglamento, e indicarles que depusieran su actitud (…) procediendo uno de ellos a sacar un arma blanca tipo navaja y la clavo en dos cauchos de la unidad VP-225 provocando que estos se espicharan (…) de este grupo de funcionario solo pude identificar a tres, entre ellos el C/2DO GIMÉNEZ GIMÉNEZ ERNESTO JOSÉ (…)”.

A tal efecto se observa que en fecha 30 de julio de 2008, el mencionado Inspector Jefe Richard Alegullar, como Jefe de la Comisaría Unión, le solicita la apertura del procedimiento administrativo por los hechos acaecidos al Jefe del Departamento de Asuntos Internos.

Luego en fecha 08 de agosto de 2008, el Jefe del Departamento de Asuntos Internos, le remite adjunto al referido informe, al ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, oficio mediante el cual le notifica los hechos acaecidos.

Siendo que, en fecha 07 de agosto de 2008, mediante oficio Nº 9104, el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, solicitó al Jefe de la División de Asuntos Internos iniciar la averiguación preliminar correspondiente, para determinar si existían elementos suficientes para aperturar el procedimiento administrativo (folio 1 del expediente administrativo), actuando este dentro del lapso establecido en la ley que regula la materia, no evidenciándose por ende en el presente asunto la “inacción” requerida para la existencia de la prescripción, por lo que esta Juzgadora desestima el alegato referido a la prescripción de la sanción, y así se decide.

Habiendo abordado lo anterior, resulta oportuno entrar a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por el querellante relativo a la violación del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el de ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, precisando lo siguiente:

“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.


De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.

Ello así, considera esta Juzgadora necesario examinar la forma como se llevó a cabo el procedimiento administrativo para la imposición de la sanción al querellante y, verificar que durante el mismo, se haya respetado la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, es preciso señalar que el propio Texto Fundamental establece las bases para la aplicación en los procedimientos administrativos sancionatorios, de los principios que tradicionalmente quedaban reservados a los procesos penales, tratándose de principios que deben ser respetados cuando se pretenda imponer a un funcionario público cualquier género sanción, especialmente cuando se trate de la destitución.

En este sentido, es importante destacar que la protección de la estabilidad del funcionario está específicamente reflejada en la determinación legal de las causales de destitución (principio de tipicidad), así como en la aplicación del procedimiento donde se refleje claramente que se dio oportunidad de participar al funcionario investigado y la decisión debidamente motivada del órgano administrativo.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la Administración. De esta manera, el artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.

Al respecto, prevé el artículo mencionado que:

“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…Omissis…
6.- Por estar incurso en causal de destitución.
7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)”. (Resaltado de este Juzgado)


Así pues, la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, siendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que las causales que esta conlleven deben encontrase previstas necesariamente en un cuerpo normativo.

A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:

“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”


De esta manera, consta en autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual se valora en su conjunto, siendo que del mismo se verifica al folio uno (01), solicitud suscrita por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara dirigida al Jefe del Departamento de Asuntos Internos del referido órgano de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución contra once (11) funcionarios, por los hechos suscitados el día 22 de julio de 2008.

Además consta en autos la instrucción del expediente respectivo, que riela desde el folio dieciocho (18) al noventa y nueve (99), donde se encuentran, entre otras, oficio contentivo de ubicación y condición actual de los funcionarios investigados, récord de conducta, actas de entrevista realizadas a los ciudadanos Meléndez Garrido Andy, Montero Lovera Raúl, Sivira Rodríguez William, Gallardo Mendoza Mery, Linarez Escalona Wilmer, Rodríguez Camacaro Rafael, Alegullar Páez Richard, Peraza Lobatón Manuel, Carrera Fernández Juan, Barrios Honorio, durante los meses de octubre y noviembre de 2008.

Ahora bien, en cuanto al tercer ordinal del artículo a analizar, esta Sentenciadora constata al folio ciento setenta y dos (172) boleta de notificación dirigida al ciudadano Jiménez Jiménez Ernesto, titular de la cédula de identidad Nº 12.935.522, debidamente firmada en fecha 27 de agosto de 2009, mediante la cual se le informa “De acuerdo a lo estipulado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumplo en notificarle por medio de la presente, que existen varias Aperturas de Procedimientos tendentes a establecer el acaecimiento de ciertos hechos que pudieran comprometer su responsabilidad disciplinaria (…) en relación a la presunta exaltación y realización de actos de indisciplina e insubordinación (…)”. En su cuerpo señala que una vez notificado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, se le formularían los cargos respectivos.

Se evidencia igualmente del expediente en cuestión, que en fecha 01 de septiembre de 2009, folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y cinco (195), fue realizada la formulación de cargos, firmada por el funcionario hoy querellante, en la referida fecha. En la misma le indican como motivo de apertura del procedimiento, el estar presuntamente incurso en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en los numerales 2, 24, 3 y 23 del artículo 41 de la Ley del Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales del Estado Lara.

Así, en fecha 08 de septiembre de 2009, la Oficina de Personal recibió escrito de descargos del investigado, tal como consta a los folios doscientos dieciséis (216) al doscientos veintiséis (226). Se observa del referido escrito que el ciudadano Ernesto Jiménez, además de realizar los argumentos que consideró pertinentes, promovió diversos medios de prueba.

Igualmente se observa al folio doscientos quince (215), que la Oficina de Personal por auto de la misma fecha, 08 de septiembre de 2009, le indica al investigado que “(…) el lapso de promoción de pruebas comenzará a transcurrir, una vez finalizado el vencimiento del lapso para el descargo del último de los administrados notificados, por lo que vencido el lapso de admisión, se dispone el lapso de cinco (05) días a que se refiere el numeral 6º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para evacuar las pruebas admitidas que requieran ser evacuadas”.

Continuando con el análisis del procedimiento se observa, que en fecha 18 de septiembre de 2009, la Oficina de Personal dictó el auto de admisión de pruebas (folio 251 y siguientes). En el mismo admitió tanto los medios documentales como testimoniales, promovidos por el ciudadano Ernesto Jiménez en el escrito presentado en fecha 08 de septiembre de 2009.

En este sentido, a los folios doscientos sesenta y siete (267), doscientos sesenta y ocho (268), doscientos setenta y cuatro (274), doscientos ochenta y cinco (285), doscientos ochenta y seis (286), doscientos ochenta y ocho (288), Actas de entrevista de los ciudadanos Juan Carlos Carrera, Manuel Peraza, Meléndez Andy, Montera Raúl, Liliana Ortiz, Campos Francys, respectivamente; todos testigos promovidos por el hoy querellante.

Al folio trescientos seis (306), se verifica el envío del asunto a la Consultoría Jurídica, conforme lo establece el ordinal 7º del artículo in comento.

Desprendiéndose de los folios trescientos siete (307), al trescientos quince (315), la opinión legal requerida de la Consultoría Jurídica.

Y finalmente, la decisión suscrita por el Director de Seguridad y Orden Público, conforme al numeral 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual decide destituir al ciudadano Jiménez Jiménez Ernesto José.

Ahora bien, en cuanto a las particularidades señaladas por el querellante se observa lo siguiente.

En relación a la falta de notificación desde el inicio del procedimiento debe este Juzgado precisar que para las actuaciones preliminares, por tener el fin de investigar, término definido por la Real Academia Española como la acción de “Hacer diligencias para descubrir algo”, no requiere como requisito previo la notificación formal explicativa de su requerimiento. Es decir, son actuaciones previas a la notificación formal que refiere el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En razón de ello, considera este Juzgado que la instrucción del expediente a que alude el ordinal 2 eiusdem, otorga facultades siempre dirigidas a esclarecer las situaciones acontecidas, sin requerir obligatoriamente de una notificación previa, ni de asistencia jurídica; pudiendo valerse de los distintos departamentos de la unidad como instrumentos coordinados para precisar lo sucedido y proceder con posterioridad a la notificación del investigado a los efectos de la formulación de cargos; sin violentar con ello de forma alguna el debido proceso; puesto que la instrucción del expediente es mandato de la misma ley funcionarial.

Sobre este último particular, este Juzgado precisa que en las actuaciones en vía administrativa, por criterio jurisprudencial, no es requisito sine qua non que el investigado cuente con un abogado para la validez del acto celebrado, puesto que las mismas contribuyen a determinar, conforme a sus resultados, la apertura o no de un procedimiento administrativo disciplinario.

Así pues, se verifica que la notificación de Ley exigida como garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, se constata al folio ciento setenta y dos (172) de fecha 18 de agosto de 2009, firmada el 27 de agosto del mismo año. Que en efecto es posterior a las actuaciones preliminares realizadas con el fin de iniciar el expediente contentivo del procedimiento administrativo disciplinario. En consecuencia, sin lugar a dudas se dio por notificado del procedimiento llevado en su contra, consignando a partir de ello, -en los momentos procesales respectivos- sus defensas, por lo que no se evidencia dicha violación bajo este alegato.

Con la formulación de cargos la Administración está en la obligación de informarle al investigado tanto los hechos por los cuales se le apertura el procedimiento, como las supuestas causales en las que podría estar incurso. Pero tales consideraciones sólo son expuestas a los fines de que el investigado pueda en la oportunidad procesal correspondiente, desvirtuar tales elementos. De forma que, de no indicarle tales circunstancias, se haría inexistente el derecho a la defensa, pues el investigado no sabría el motivo de las averiguaciones, y por ende cómo defenderse de ellas.

Siguiendo con la línea argumentativa expuesta, de las actas debidamente revisadas, este Juzgado constata que la Dirección General Sectorial y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que se evidencie la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme fue señalado, por lo que se desecha el alegato esgrimido. Así se decide.

Continuando con lo referido por el querellante, con relación a la violación de la presunción de inocencia, este Juzgado observa que se encuentra previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Así este Juzgado observa que en fase administrativa no se detecta la violación de dicho principio por cuanto la investigación en todo momento se basó en presunciones (notificación, formulación de cargos); concluyendo según el cúmulo probatorio cursante en autos en la destitución del funcionario. Así se decide.

Por otra parte, se observa que el querellante señala que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto, puesto que “(…) al analizar los elementos probatorios que llevaron a la Administración publica (sic) a la destitución de mi representado, no obstante que cursa en el expediente disciplinario (…) los testimoniales correspondientes a los ciudadanos Richard Alegullar, Wilmer Linarez, Andy Meléndez, Raúl Montero, Enais Medina, Edgar Silva y William Sivira; no se evidencia de tales deposiciones, fehaciente e inequívocamente la configuración de la causal atribuida al querellante y, que sirvió de fundamento para su destitución”.

Añadiendo que con ello “Se menoscaba el principio de la presunción de inocencia, por cuanto la Administración fundamento su actuación únicamente en el testimonio esgrimido por el ciudadano: Inspector Richard Alegullar, sin tomar en consideración los testigos promovidos por mi representado”; siendo que para que “(…) la administración le impute a mi defendido un hecho de responsabilidad administrativa que sea capaz de producir la destitución, debe analizar en el transcurso del procedimiento administrativo en base al debate probatorio, la relación de causalidad como concluyente de un hecho atributivo de culpabilidad en los cargos que se me imputan”.

Por su parte, el Ente querellado argumenta que niega el alegato del querellante referido a la existencia del vicio en la causa “(…) debido a que en el expediente administrativo Nº GEL-OP-0087-09, se detallan tanto las circunstancias que dan origen a la averiguación primaria, como aquellos hechos bajo los cuales se fundó el procedimiento disciplinario en referencia, los cuales fueron subsumidos al derecho, de otra manera, la decisión que originó la destitución no podría materializarse (…)”.

En ese sentido, cabe señalar que el vicio de falso supuesto ha sido tratado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De la misma forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

A tal efecto, se observa de la revisión de autos que el ciudadano Jiménez Jiménez Ernesto José, fue destituido del cargo que venía ejerciendo como Cabo Segundo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante acto administrativo Nº 0034 de fecha 18 de noviembre de 2009, suscrito por el Coronel José Enrique Maldonado Dupuy, en su condición de Director General Sectorial de Seguridad y Orden Público.

En relación a ello, es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, entre ellas las imputadas al querellante ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

Cabe agregar que si bien, esas causales de destitución están establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no menos cierto es que la aplicación de la sanción debe darse como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en donde se respeten las garantías constitucionales del funcionario investigado.

En este punto es necesario reiterar lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia Nº 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007 (caso: María del Carmen Méndez vs Ministerio del Trabajo), mediante la cual destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

Ello así, es importante precisar que la mayoría de las actas que conforman el expediente administrativo son documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el documento es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Continuando con la línea argumentativa expuesta, se advierte que, de corresponder una de las causales invocadas por la Administración durante la formulación de cargos, con la conducta del hoy querellante, la misma sería suficiente para establecer responsabilidad administrativa en el procedimiento, pues son causales distintas, autónomas e independientes.

En efecto, se observa del acto de formulación de cargos de fecha 01 de septiembre de 2009 (folios 188 y ss. de la pieza de antecedentes administrativos), que se formulan al querellante los siguientes cargos:

1) Insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 86, numeral 6.

2) Promover, provocar, incitar o ejecutar actos de indisciplina o de insubordinación entre superiores, compañeros, subalternos o personal administrativo u obrero de la Institución, según lo establece la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en su artículo 41, numeral 2.

3) Causar intencionalmente perjuicio material a los bienes del Estado y de la Institución Policial, sin perjuicio del resarcimiento del daño causado, según lo establece la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en su artículo 41, numeral 24.

4) Ser cómplice o haber ayudado a un superior, compañero, subalterno o a un tercero en la comisión de una falta causal de destitución, según lo establece la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en su artículo 41, numeral 3.

5) Hacer uso indebido de las armas, según lo establece la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en su artículo 41, numeral 23.


Ahora bien, de la Resolución Administrativa hoy recurrida se desprende lo siguiente:

“RESUELVE
Primero: Proceder de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, delegadas en mi persona según lo previsto en el Decreto Nº 00425, emitido por el Gobernador del Estado Lara Abg. Henri Falcón Fuentes (…) a la Destitución del funcionario CABO SEGUNDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ ERNESTO JOSÉ (…) ya que según las actas que componen el expediente administrativo, así como de las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollara durante el procedimiento administrativo que efectivamente que las faltas cometidas el día 22 de Julio del 2008 en la Comisaría Unión de Barquisimeto Estado Lara, específicamente el daño patrimonial causado al Estado de forma deliberada, pinchando con un arma blanca los neumáticos de la patrulla VP-225, de (sic) fueron cometidas por parte del funcionario investigado, traduciéndose esto en una conducta contraria al actuar de un funcionario policial, en acciones degradantes, y contrarias al recto y ético proceder de las fuerzas armadas policiales traduciéndose ello, siendo esto un discordante actuar en relación a los deberes inherentes a la condición policial, ocasionando como consecuencia un perjuicio severo a l reputación de la institución policial frente a la sociedad y que en definitiva dicha conducta se ajusta a la falta establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “Falta de probidad … (…) … (sic) acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Segundo: Ordena la notificación de la presente Resolución (…)”.


Por esto se observa que el fundamento de la decisión dictada recae en el criterio del Director de Seguridad y Orden Público sobre que “(…) efectivamente (…) las faltas cometidas el día 22 de Julio del 2008 en la Comisaría Unión de Barquisimeto Estado Lara, específicamente el daño patrimonial causado al Estado de forma deliberada, pinchando con un arma blanca los neumáticos de la patrulla VP-225, (…) se ajusta a la falta establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “Falta de probidad (…) acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”. A cuyos efectos pasa esta Sentenciadora a revisar los elementos probatorios cursantes en autos, para determinar si existen o no medios suficientes para pronunciarse sobre la procedencia de la sanción administrativa aplicada.

Así se ha verificado que rielan en el expediente administrativo remitido, los siguientes elementos:

.- Folio 04: Informe rendido por el Inspector Jefe Richard Alegullar, en fecha 25 de julio de 2008, mediante el cual indica que el día 22 de julio de 2008 “(…) un grupo de funcionarios policiales algunos uniformados y otros de civil, sin autorización irrumpieron a la parte interna de [la] Comisaría específicamente en la Central de Comunicaciones y procedieron hacer llamados vía radio, y me solicita que me trasladara a esta comisaría, procedí rápidamente a trasladarme a esta sede donde confirme la información, observando a un grupo de funcionarios policiales uniformados y de civil que no pertenecen a esta comisaría tratando de abrir las puertas de la unidad VP-228 la cual se encontraba en la sede policial (…) en el momento que le hago la observación a estos funcionarios para que no le causaran daños a la unidad policial, los mismos se tornan agresivos en contra de mi persona vociferando palabras obscenas (…) le indique que a la fuerza no se llevarían ninguna unidad radio patrullera de esta comisaría, por lo que trataron de agredirme físicamente no logrando sus objetivos y optaron dos de estos funcionarios a sacar armas de fuego tipo pistolas y comenzaron a amenazarme de muerte, por lo que en virtud de estar en riesgo mi vida puse mi mano en la parte delantera de mi chaleco donde porto mi arma de reglamento, e indicarles que depusieran su actitud (…) procediendo uno de ellos a sacar un arma blanca tipo navaja y la clavo en dos cauchos de la unidad VP-225 provocando que estos se espicharan (…) de este grupo de funcionario solo pude identificar a tres, entre ellos el C/2DO GIMÉNEZ GIMÉNEZ ERNESTO JOSÉ (…)”. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 5: Informe rendido por el Cabo Segundo Edgar Silva sin fecha, del cual se desprende lo siguiente “(…) es el caso que el día ya antes mencionado aproximadamente a las 4 de la tarde me encontraba en la parte interna de dicha comisaría (…) de pronto se presentó un grupo de funcionarios entre ellos uniformados y de civil de nuestra fuerza a bordo de una unidad policial del estado Lara gritando en voz alta paro de la policía y se iban a llevar la unidad vp-228Y LA V-P222, procediendo mi persona Aquitarle (sic) la llave de la unidad v-p222 (…) posteriormente nos trasladamos hasta la comisaría nº 22 donde se encontraba el comisario jefe Luis Rodríguez quienes comenzaron a gritar que la unidad estaba secuestrada procedieron a llevársela mientras mi persona le informaba lo sucedido al comisario y dejándolo frente a la puerta principal del comando general completamente cerrada. Posteriormente nos trasladamos el distinguido wuilian (sic) sivira (sic) en la unidad vp-227 conducida por el cabo 2º (pel) Antonio duran (sic) en compañía del comisario wuilian (sic) Quevedo y sub-inspector Douglas calderón (sic) hasta el comando general donde el mismo comisario Quevedo ubico al funcionario que tenia la llave y me hizo entrega procediendo a retirarnos nuevamente hasta la jurisdicción de sector unión. Seguidamente estos funcionarios insistieron en varias oportunidades de querer llevarse la unidad no logrando llevársela, al momento se presentó el inspector jefe alegullar (sic) en la unidad v-p225 (…) quienes quisieron llevarse esta unidad indicándole el inspector que no y que se retiraran estos funcionarios haciendo caso omiso cayendo estos en discusión con el inspector, es allí cuando procedí a irme donde estaba la unidad v-p228 para que los funcionarios no se la volvieran a llevar y mantenerme allí para el resguardo de la misma. Seguidamente se retiraron los funcionarios no logrando el objetivo, luego indico el inspector alegullar (sic) que los funcionarios que se retiraron le causaron daños a dos neumáticos de la unidad v-p225 con algo punzo penetrante, fuimos hasta donde estaba la unidad v-p225 y pudimos contactar (sic) los daños indicados por el inspector alegullar (sic)”. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 6: Informe que presenta el funcionario Montero Lovera Raúl, en fecha 22 de julio de 2008. En el mismo indicó que “Es el caso, que el de hoy 22/07/08, encontrándome de servicio en la central de comunicaciones de la comisaría de barrio unión (…) llegaron a la comisaría un grupo de funcionarios de civil los cuales desconozco el nombre y se introdujeron central (sic) de comunicaciones un grupo como de siete funcionarios sacándome de la central de forma violenta y empezaron a modular por el radio de comunicación desconociendo la información que dieron ya que me habían sacado de la central de comunicación”. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 7: Informe presentado por el ciudadano Meléndez Andy en fecha 25 de julio de 2008, mediante el cual indica que “Es el caso que el día 22/07/08 (…) encontrándome en labores de patrullaje como conductor de la VP-222, cuando hice acto de presencia en la sede de la comisaría y estando en la parte interna específicamente en el dormitorio, se presentó el C/2DO EDGAR SILVA y me entregó la llave de la VP-222 indicándome que no saliera del dormitorio porque en la parte externa de la comisaría se encontraba un grupo de ciudadanos presuntamente funcionarios, queriendo llevarse las unidades para la sede de la comandancia general, donde se estaba llevando a cabo una protesta para la mejora de los beneficios de los funcionarios policiales, por lo que procedí a quedarme en la parte interna de la comisaría y cuando salí a la parte externa encontrando (sic) la unidad VP-225 con el neumático delantero del lado izquierdo dañado, posteriormente el Inspector Alegullar me indicó que saliéramos al recorrido de la jurisdicción nuevamente, cabe destacar que en ningún momento observe al Inspector Alegullar sacar el arma de reglamento para amedrentar a los presentes”. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 8: Informe presentado por la ciudadana Mery Josefina Gallardo, en fecha 22 de julio de 2008 exponiendo que “Siendo las 4.30 horas de la tarde del día 22 de Julio del presente año encontrándome de servicio en la comisaría unión (…) yo me encontraba en el dormitorio ya que andaba mal de salud y de pronto escucho un escándalo en la central de comunicaciones de la comisaría y me pare y me doy cuenta que habían (sic) un grupo de funcionario (sic) de civil que estaban en la comisaría y empezaron a modular por la radio (…) después salieron de la comisaría para la parte de afuera y se querían llevar la unidad 228 (…) y empezaron a discutir con los patrulleros que eran unos flojos en ese momento viene llegando la unidad vp 225 en donde andaba el inspector alegullar (sic), ESTE SE BAJA DE LA UNIDAD PARA VER LO QUE PASA y DESPUES QUE ESTE SE BAJAN (sic) rodearon la patrulla para llevársela y el inspector dijo que esta unidad no se movía de hay (sic) y estos daban en los vidrios de la ventana para que lo abrieran es cuando se baja el conductor mi cabo enaisi (sic) medina (sic) y apaga la patrulla estos se le tiraron al cabo medina para quitarle la llave pero como el cabo no se la quiso dar empezaron a insultar al inspector alegullan (sic) (…) y después un funcionario que andaba hay (sic) se levanto la camisa como para sacarse la pistola y (sic) insito al inspector a pelear (…) mientras que el hablaba con un grupo llego un funcionario que lo conozco de vista y le espicho el caucho de la patrulla después se retiraron insultando al inspector. QUIERO DEJAR EN CLARO QUE NO CONOSCO (sic) DE NOMBRE A NINGUNO DE LO QUE ANDAVAN (sic) EN ESA PROTESTA SOLO DE VISTA”. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 9: Informe rendido por el ciudadano Rafael Camacaro, en fecha 25 de julio de 2008, manifestando que “Es el caso que el día de ayer martes 22/07/2008 a las 11:40 hrs. Encontrándome de servicio como parquero de la comisaría Unión se presentó un grupo de funcionarios vestidos de civil y otros uniformados (…) gritando que donde estaba la gente que saliéramos (…) nuevamente a las 15:55 hrs. se presento otro grupo de funcionarios vestidos de civil y uniformados en una unidad de la Brigada Urbana gritando (…) metiéndose hacia el interior de la comisaría y entrando a la central de comunicaciones, sacaron al centralista (…) y empezaron a modular por el radio trocalizado, luego salieron y querían llevarse las unidades VP 222 y VP 228, entonces se procede a hacerle el llamado a la unidad VP 225 al mando del INSP/JEFE RICHARD ALEGULLAR y se le informa de lo que esta sucediendo por lo que este llega a los pocos minutos y cuando se baja de la unidad dichos funcionarios trataron de llevarse por la fuerza la unidad VP-225 y al ver la negativa del Insp/Jefe Alegullar comenzaron a vociferar palabras obscenas contra los presentes, en ese momento el C/2DO SILVA EDGAR me entrega el swcher (sic) de la VP-228 y entre hasta el parque para evitar que se la llevaran”. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 10: Informe rendido por el ciudadano Wilmer Linárez, de fecha 22 de julio de 2008, del cual se desprende que “(…) como vieron que no fue positivo (…) optaron por ocasionarles unas cortadas a uno de los neumáticos de la parte delantera y trasera del lado izquierdo de la unidad VP-225 no visualizando quien fue el causante de este incidente (…)”. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 11: Informe presentado por el ciudadano Barrios Honorio en fecha 25 de julio de 2008, indicando que “Es el caso que el día martes 22/07/08 (…) encontrándome en labores de patrullaje (…) cuando hice acto de presencia en la sede de la comisaría y estando en la parte de afuera se presentaron (sic) un grupo de ciudadanos (…) indicándonos que abordáramos todos los funcionarios las unidades VP-228 y VP-222 que se encontraban estacionadas en la comisaría, para trasladase al comando general (…) por lo que hice caso omiso de lo que me pedían momentos después se presenta el INSP/JEFE (PEL) RICHARD ALEGULLAR en la unidad VP-225 informando a los mismos que no movieran por la fuerza ninguna de las unidades, fue por esto que tomaron una actitud agresiva y vociferando palabras obscenas contra todos los que estábamos en la comisaría de servicio, al final me percate que le habían ocasionado unas cortadas a uno de los neumáticos de la parte delantera lado izquierdo de la unidad VP-225 no visualizando quien fue el causante de este incidente”. (Subrayado de este Juzgado)
.- Folio 12: Informe presentado por el ciudadano Sivira William, en fecha 28 de julio de 2008, bajo los siguientes términos “Es el caso que el día 22/07/08 me encontraba en la comisaría de barrio unión (…) y donde me dirigí al baño (…) y escuchando a mis compañeros en el dormitorio diciendo que en la parte de al frente de la comisaría llegaron unos funcionarios en una unidad Radio patrulla queriéndose llevar las unidades (…) cuando salgo a la parte externa ya los funcionarios se habían retirado del lugar y observando la unidad P.V.225 con los cauchos espichado (sic)”. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 28: Entrevista rendida por el ciudadano Meléndez Andy en fecha 15 de octubre de 2008. En la misma indicó lo siguiente “(…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, recuerda y puede mencionar lo que ocurrió en la comisaría de Barrio Unión para la fecha 22/07/08? CONTESTO: Desconozco por que (sic) estaba en la parte interna del dormitorio (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, recuerda y puede mencionar como fue la actitud de los funcionarios policiales vestido (sic) de civiles (…)? CONTESTO: En ningún momento lo vi (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, llegó a identificar o reconoció a algunos de los funcionarios que se encontraban vestidos de civiles (…)” CONTESTO: No (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, puede mencionar si los funcionarios vestidos de civiles causaron daños materiales a la unidad VP-225? CONTESTO: solamente observe que estaba espichada la unidad no observando quien causo el daño (…)”. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 31: Entrevista del ciudadano Montero Lovera Raúl, de fecha 15 de octubre de 2008, desprendiéndose de la misma lo siguiente “(…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, llego a identificar o reconoció alguno de los funcionarios vestidos de civiles que se introdujeron en la central de comunicaciones de la comisaría? CONTESTO: No (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, puede mencionar si los funcionarios vestidos de civiles causaron daños materiales a la unidad VP-225? CONTESTO: no se por que (sic) me encontraba en interna de la comisaría (…)”. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 34: Entrevista rendida por el ciudadano Sivira William, de fecha 16 de octubre de 2008, de la cual se observa lo siguiente “(…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, recuerda y puede mencionar lo que ocurrió en la comisaría de Barrio Unión para la fecha 22/07/08? CONTESTO: Escuche a los compañeros que la unidad VP-225 esta espichada (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, observó algún funcionario policial bien sea de los del grupo de civil o de los de servicio en la sede de la Comisaría de Barrio Unión o en las Unidades Radio patrulleras, que llegaran a sacar a relucir algún tipo de arma de fuego, con el objeto de controlar la situación o amedrentar unos a otros? CONTESTO: Desconozco (...)”. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 38: Entrevista rendida por la ciudadana Gallardo Mery Josefina, en fecha 16 de octubre de 2008; indicando que “(…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, puede mencionar si los funcionarios vestidos de civiles causaron daños materiales a la unidad VP-225? CONTESTO: Le espicharon un caucho. (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, llego a identificar o reconoció a algunos de los funcionarios que se encontraban vestidos de civiles, los cuales se presentaron ante la sede de la comisaría de barrio unión? CONTESTO: De nombre no lo conozco a ninguno solamente de vista (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, observó algún funcionario policial bien sea de los del grupo de civil o de los de servicio en la sede de la Comisaría de Barrio Unión o en las Unidades Radio patrulleras, que llegaran a sacar a relucir algún tipo de arma de fuego, con el objeto de controlar la situación o amedrentar unos a otros? CONTESTO: Solamente el funcionario que se levanto la camisa para mostrar el arma (…)”. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 42: Entrevista rendida por el ciudadano Linárez Wilmer, en fecha 17 de octubre de 2008, a través de la cual precisa que “(…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, tiene usted conocimiento cuales son los nombres de los funcionarios que tomaron las UNIDADES VP-228, VP-222 y VP-225 para la fecha 22 de julio de 2008? CONTESTO: Desconozco. (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, puede mencionar que daños sufrió la unidad VP-225? CONTESTO: reventaron el neumático delantero y trasero del la del conductor (…)”. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 47: Entrevista rendida por el ciudadano Rodríguez Camacaro Rafael, de fecha 17 de octubre de 2008. De la misma se constatan los siguientes alegatos “(…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, tiene usted conocimiento cuales son los nombres de los funcionarios que tomaron la unidad VP-228, y los que se presentaron en dicha Comisaría para la fecha 22 de julio de 2008? CONTESTO: No los conozco porque el Inspector dijo que ellos trabajaban foráneo (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, hubo algún daño material como consecuencia de la presentación de los Funcionarios policiales a la comisaría unión para la fecha 22/07/08? CONTESTO: Si, espicharon con un objeto punzo penetrante a los cauchos delantero y trasero del lado izquierdo de la VP-222 (…)”. (Subrayado de este Juzgado)
.- Folio 58: Entrevista del ciudadano Alegullar Páez Richard José, de fecha 23 de octubre de 2008. De la misma se evidencia lo siguiente “(…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, recuerda y puede mencionar lo que ocurrió en la comisaría Unión para la fecha 22/07/08? CONTESTO: llegaron unos presunto (sic) funcionarios aproximadamente 11 al (sic) bordo de una unidad que leía seguridad urbana con el número 941 quienes bajo amenaza con armas de fuego trataron de llevarse unas unidades de la comisaría 22 e irrumpieron en la parte interna específicamente en la central de comunicaciones he (sic) hicieron un llamado solicitando apoyo para una manifestación en el comando general posteriormente llegue a identificar a cuatro de ellos tres plenamente y uno con el nombre y el apellido, también estos ocasionaron daño a la unidad 225 a las cuales clavaron con un objeto punzante en los caucho (sic) de la unidad en la parte delantera y trasera del conductor (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, hubo algún daño material como consecuencia de la presentación de los Funcionarios policiales a la comisaría unión para la fecha 22/07/08? CONTESTO: los daños ocasionado (sic) a la unidad 225 (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, llego a identificar o reconoció a algunos de los funcionarios que se encontraban vestidos de civiles, los cuales se presentaron ante la sede de la Comisaría Unión? CONTESTO: Si, cuatro de ellos al cabo segundo Jiménez Jiménez Ernesto José quien conduce la unidad 919 ya que en varias oportunidades la deja estacionada en la comisaría, al Agente Carrera Juan Carlos a que identifique, posterior a los hechos por ello no apareasen (sic) registrado en el informe de fecha 23/07/08, al Cabo Segundo Peraza Lobaton Manuel Ramón y el Distinguido Rodríguez Menesis Morí Jaharison, y los otros los conozco de vista los dos primeros nombrados fueron los que me apuntaron con las armas, el Cabo Segundo Jiménez Jiménez Ernesto José fue el que causó daños a la unidad 225 (…)”. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 64: Entrevista rendida por el ciudadano Peraza Lobaton Manuel, de fecha 30 de octubre de 2008, exponiendo que “(…) Yo iba a compartir con mi familia que viven adyacentes a la comisaría 22, cuando paso observe que había una discusión entre el Inspector Alegullar y unos presunto (sic) funcionarios en el cual opte por intervenir (…) uno de los presunto funcionarios moreno el que se encontraba de chaqueta y monos y zapatos deportivo me respondió de una manera muy grosera y fue por eso que yo me retire del sitio para evitar un problema mas agravante, ya que yo me encontraba de vacaciones y no me convenía caer en ese terreno de discordia con los presunto funcionarios, por que (sic) de la forma que se comportaron para no son funcionarios de nuestra institución policial (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, recuerda y puede mencionar algunos de los presunto funcionarios sacaron al tipo de armamento de fuego al INSPECTOR JEFE ALLEGULLAR RICHARD? CONTESTO: No vi, pero me dijeron que le habían sacado una pistola (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, reconoce algunos de los presunto funcionarios que se encontraba de vestido civil? CONTESTO: No (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, se encontraba usted presente en el momento que los presunto funcionarios le causaron daño a la unidad vp-225? CONTESTO: No (…)”. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 75: Entrevista rendida por el ciudadano Carrera Fernández Juan, de fecha 06 de noviembre de 2008, indicando lo siguiente “(…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, puede mencionar las personas que se encontraba (sic) en las adyacencia (sic) del Comando General eran funcionarios policiales? CONTESTO: los que estaban al (sic) mi alrededor si “(…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, recuerda y puede mencionar que actitud tenían los funcionarios policiales que se encontraba en las adyacencia del Comando General? CONTESTO: todo el (sic) los funcionarios se encontraban calmados (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, llego a identificar o reconoció a alguno de los funcionarios policiales que se encontraba en las adyacencias de la Comando General? CONTESTO: Si, solamente al Agente Alvarado Edwin (…)”.

.- Folio 82: Entrevista rendida por el ciudadano Barrios Honorio, de fecha 12 de noviembre de 2008. De la misma se constatan los siguientes alegatos “(…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, recuerda y puede mencionar lo que ocurrió en la comisaría Unión para la fecha 22/07/08 con relación a la presentación de un grupo de funcionarios en la misma? CONTESTO: se presentaron un grupo de funcionarios entre civiles y uniformado en una unidad 090 alegando que nos montara (sic) en la unidades (sic) de la comisaría para que los acompañáramos al comando general donde no hicimos caso omiso de las orden (sic) que nos daban, desconociendo los nombres de los mismo (sic) siendo las cuatro y media de la tarde, se encontraba la (sic) unidades VP-222, 228 y 225 posteriormente cuando se retiraron los mismo (sic) me percate que le habían causado daños a un neumático (sic) de la unidad 225 (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, llego a identificar o reconoció a algunos de los funcionarios que se encontraban vestidos de civiles, los cuales se presentaron ante la sede de la Comisaría Unión? CONTESTO: No (…)”. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 90: Récord de conducta del Cabo Segundo Jiménez Jiménez Ernesto José, del cual se desprenden tres (03) felicitaciones, un (01) reporte de eficiencia, tres (03) amonestaciones y un (01) arresto; con fecha de ingreso 01 de diciembre de 1998.

.- Folio 199: Entrevista rendida por el ciudadano Medina Adjunta Enaisis de Jesús, de fecha 22 de octubre de 2008, indicando que “(…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, tiene usted conocimiento cuales son los nombres de los funcionarios que tomaron la unidad VP-228, y los que se presentaron en dicha Comisaría para la fecha 22 de julio de 2008? CONTESTO: Desconozco (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, hubo algún daño material o consecuencia de la presentación de los Funcionarios policiales a la comisaría unión para la fecha 22/07/08? CONTESTO: si, los dos neumático (sic) espichado (sic) de unidad 225 (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, llego a identificar o reconoció a algunos de los funcionarios? CONTESTO: No (…)”. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 169: Declaración del ciudadano Alegullar Páez Richard, de fecha 26 de agosto de 2009, indicando que “(…) quiero dejar sentado el nombre de uno de los funcionarios que participo en los hechos ocurridos en julio de 2008, quiero señalar quien fue que me amenazo con un arma de fuego el cual es el Funcionario Policial Distinguido Carrera Juan Carlos (…) al igual que el funcionario Jiménez Jiménez Ernesto (…)”. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 176: Declaración del ciudadano Raúl Montero de fecha 28 de agosto de 2009. De la misma se desprende lo siguiente “(…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, si recuerda y puede identificar a los funcionarios que participaron en los referidos hechos? CONTESTO: No, porque nose (sic) los nombres de ellos (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, puede identificar quien fue que le ocasionó los daños a la unidad vehículo patrulla perteneciente a la Fuerza Armada Policial? CONTESTO: No, porque yo estaba adentro de la Comisaría (…)”. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 178: Acta de entrevista de fecha 28 de agosto de 2009, del ciudadano Barrios Honorio, indicando lo siguiente “(…) acto seguido durante un largo tiempo de la estadía de los funcionarios dentro en la comisaría optaron por alejarse de la comisaría desconociendo los nombre de ellos, luego me percate que a la unidad 225 le habían dañado un neumático de la parte delantera del lado izquierdo que se encontraba estacionada al frente de la comisaría no visualizando quien lo había hecho (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, si tuvo conocimiento que dichos funcionario amenazaron con armas de fuego a los funcionarios o alguno de sus compañeros? CONTESTO: No (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, si presencio el momento en que le ocasionaron el daño material a la patrulla? CONTESTO: No (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, si logró identificar a los funcionarios que participaron en dichos hechos? CONTESTO: No (…)”. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 216: Escrito de descargos presentado por el ciudadano Jiménez Jiménez Ernesto, -documento que aún cuando no se observa haber sido suscrito en su oportunidad, fue valorado y mas allá de ello se evidencian evacuados los medios probatorios en él promovidos- del cual se desprende el siguiente alegato “(…) fue aperturaza una averiguación administrativa en mi contra por la presunta comisión de faltas disciplinarias, referidas a exaltación y realización de actos de indisciplina e insubordinación, derivadas de un hecho ocurrido el 22 de Julio del año 2008, en la Comisaría 22 de Barrio Unión (…) donde ejerciendo mis derechos constitucionales, fui a entrevistarme con otros compañeros adscritos a la comisaría 22 de Barrio Unión con el fin de tratar algunos temas sobre ciertos beneficios y mejoras que para la fecha estábamos diligenciando, siendo víctima de múltiples maltratos verbales por parte del Inspector Jefe Richard José Alegullar Páez del cual creo conveniente señalar que desde un tiempo para acá se ha ensañado contra mi persona y no conforme con ello ha querido desprestigiarme públicamente hasta el punto de manifestar que el día en que ocurrieron los hechos yo le saqué un arma de fuego y lo apunté, cosa que es totalmente falsa, tal y como se puede evidenciar en las distintas entrevistas practicadas a los funcionarios presentes (…)”.

.- Folio 267: Acta de entrevista del ciudadano Carrera Juan Carlos en fecha 23 de septiembre de 2009, -testigo promovido por el ciudadano Ernesto Jiménez Jiménez- de la cual se desprende lo siguiente “(…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, Usted conoce al funcionario Jiménez? CONTESTO: Si (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, recuerda usted haberlo visto el día 22 de julio en los hechos ocurridos en la comisaría unión? CONTESTO: No (…)”.

.- Folio 268: Acta de entrevista del ciudadano Peraza Lobaton Manuel en fecha 23 de septiembre de 2009, -testigo promovido por el ciudadano Ernesto Jiménez Jiménez- de la cual se desprende lo siguiente “(…) PREGUNTA: ¿Observaste tu si el cabo Jiménez esgrimió un arma de fuego contra el Inspector Richard Alleguya? CONTESTO: en el momento que yo estaba allí no (…) PREGUNTA: ¿Observó que algún funcionario de los presentes allí haya causado un daño a alguna patrulla, específicamente pinchar un caucho y dañarlo? CONTESTO: Estando yo allí presente en ningún momento, después fue que yo escuche esos comentarios, que había dañado dos neumáticos de una de las unidades que se encontraban allí, pero para todas esas acusaciones se deben presentar pruebas y testigos (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, si recuerda y puede identificar a los funcionarios que participaron en los referidos hechos? CONTESTO: Lounico (sic) que el puede decir es que no recuerdo el grupo de funcionarios que se encontraban allí aglomerados, solo conocí al Inspector aleluya, al Cabo Segundo Ernesto Jiménez, al Distinguido Morris y entre ellos mi persona. (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, como se entera de los hechos ocurridos dentro de la comisaría? CONTESTO: Por comentarios que se escucharon o que hicieron después en el Comando General (…)”. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 274: Acta de entrevista del ciudadano Meléndez Garrido Andy en fecha 23 de septiembre de 2009, -testigo promovido por el ciudadano Ernesto Jiménez Jiménez- de la cual se desprende lo siguiente “(…) PREGUNTA: ¿Exactamente para el 22 de abril de 2008, donde se encontraba usted? CONTESTO: Específicamente en el dormitorio, en los baños (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, recuerda y puede mencionar los hechos que ocurrieron en fecha 22 de julio de 2008, en la Comisaría Barrio Unión? CONTESTO: no desconozco porque yo estaba en la parte interna del dormitorio (…)”. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 286: Acta de entrevista de la ciudadana Ortiz Liliana en fecha 24 de septiembre de 2009, -testigo promovido por el ciudadano Ernesto Jiménez Jiménez- de la cual se desprende lo siguiente “(…) PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento de los hechos que (sic) acaecidos el 22 de julio de 2008, en la comisaría Unión? CONTESTO: Yo vivo cerca de por allá, vi un bululú de personas y me acerque, estaba una persona morena dando gritos, estaba muy furiosa (…) dijo muchas palabras obscenas (…) es un moreno, cabezón, el jefe de la comisaría esa (…) PREGUNTA: ¿Usted hace una aseveración de que una persona morena, alta, era el jefe de los servicios, a usted le consta eso? CONTESTO: Este es un persona muy nombrada, creo que es el encargado del destacamento, el firma Alleguyon (…) PREGUNTA: ¿Alguna aptitud grosera por parte del Sr. Ernesto Jiménez el día de los hechos? CONTESTO: No el se quedó cayado (sic) no vi que fue grosero (...)”. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 288: Acta de entrevista de la ciudadana Campos Francys en fecha 24 de septiembre de 2009, -testigo promovido por el ciudadano Ernesto Jiménez Jiménez- de la cual se desprende lo siguiente “(…) PREGUNTA: ¿Alguna aptitud grosera por parte del Sr. Ernesto Jiménez específicamente? CONTESTO: No (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, si logro visualizar que se le ocasionó alguna (sic) daño a alguna unidad vehículo patrulla CONTESTO: No a ninguna (…)”. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 301: Acta de entrevista de la ciudadana Gallardo Mery en fecha 29 de septiembre de 2009, -testigo promovido por la Administración- de la cual se desprende lo siguiente “(…) PREGUNTA: ¿Diga la entrevistada, recuerda y puede mencionar los hechos que ocurrieron en fecha 22 de julio de 2008, en la Comisaría Barrio Unión? CONTESTO: Ese día yo estaba en el dormitorio porque me encontraba en mal estado de salud, pero escuche un alboroto y salí y me asomé a ver q (sic) estaba pasando cuando me doy cuanta (sic) había una gran cantidad de funcionarios (…) el Inspector trato de dialogar con ellos y ellos comenzaron a insultar al Inspector (…) uno de ellos espicho el caucho de la patrulla pero no se quien fue (…) PREGUNTA ¿Reconoce a (sic) usted las fotografías de las personas que se le acaban de mostrar? CONTESTO: Solo reconozco a los funcionario Morrys Harrison y el cabo Jiménez Jiménez, y este ultimo fue uno de los mas grosero con el Inspector y con todos porque el nos dijo que todos eran unos flojos porque no íbamos al comando a protestar (…) PREGUNTA ¿Reconoce usted, cual de los funcionarios que se le acaba de mostrar fue el que amenazó al Inspector Alegullar con su arma de fuego? [Contesto] No esta ahí, que es Carrera porque Giménez lo que hizo fue insultarlo de boca (…) PREGUNTA: ¿Diga la entrevistada si recuerda quien le ocasionó el daño al vehículo patrulla? CONTESTO: No, pero vi que el funcionario Giménez fue el único que se agacho al lado de la patrulla y era el que cargaba una navaja, y todo el mundo dice que fue el”. (Subrayado de este Juzgado)

Aunado a ello se observan como testigos promovidos por el querellante ante esta sede judicial los siguientes testimonios:

.- Folio 97 del expediente judicial: Acta de evacuación de pruebas, contentiva de testimonio del ciudadano Juan Carrera, indicando lo siguiente “(…) Pregunta: Diga el testigo si observó que el funcionario José Ernesto Jiménez el día que ocurrieron los hechos portaba algún tipo de arma de fuego o arma blanca? Contestó: no (…) Pregunta: Diga el testigo si observo que el funcionario José Jiménez le causara algún daño a los cauchos de la unidad V-P225? Contestó: no, le hizo nada (…)”. (Subrayado de este Tribunal)

.- Folio 102 del expediente judicial: Acta de evacuación de pruebas, contentiva de testimonio del ciudadano Honorios Barrios, indicando lo siguiente “(…) Pregunta: Diga el testigo si puede mencionar los hechos ocurridos en la Comisaría Unión para la fecha 22-07-2008? Contestó: Si. Encontrándome de servicio ese día y una vez haciendo acto de presencia en la comisaría donde se encontraban un grupo de supuestos funcionarios vestidos de civil y uniformados, que vociferaban palabras de que teníamos que acompañar para la comandancia de policía en apoyo (…) Desconociéndoles el nombre y el apellido de los mismos, (…) le participamos que no les acompañaríamos (…) pregunta: Diga el testigo si observó en algunos de los funcionarios que menciona en la respuesta anterior, vestidos de civil o uniformados, portaban algún tipo de arma de fuego o de arma blanca? Contestó: no. No visualicé ningún tipo de armas en ellos. (…) Pregunta: Diga el testigo si observó que la unidad policial VP-225 sufriera algún daño? Contestó: sí. Al momento de retirarse los funcionarios de la comisaría observé que el caucho delantero del lado izquierdo de la unidad estaba desinflado, sin percatarme de quien lo había hecho (…)”. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 105 del expediente judicial: Acta de evacuación de pruebas, contentiva de testimonio de la ciudadana Liliana Rosa Ortíz, indicando lo siguiente “(…) Pregunta: Diga la testigo si observó en algunos de las personas que se encontraban en la comisaría, vestidos de civil o uniformados, portaban algún tipo de arma de fuego o de arma blanca? Contestó: no. En ningún momento (…) Diga la testigo si observó que el funcionario policial José Ernesto Jiménez le causara daño al caucho delantero izquierdo de la unidad VP-225? Contestó: no. En ningún momento hizo nada de eso. (…)”. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 107 del expediente judicial: Acta de evacuación de pruebas, contentiva de testimonio de la ciudadana Francys Campo, indicando lo siguiente “(…) Diga la testigo si observó en algunos de las personas que se encontraban en la comisaría, vestidos de civil o uniformados, portaban algún tipo de arma de fuego o de arma blanca? Contestó: no. En ningún momento. Los que estaban uniformados si cargaban su arma de reglamento (…) diga la testigo si observó que el funcionario José Ernesto Jiménez portaba algún tipo de armas? Contestó: no cargaba (…)”. (Subrayado de este Juzgado)
Ahora bien, atendiendo a los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo tramitado, y considerando que la opinión de la Consultoría Jurídica esta basada fundamentalmente en que “Visto que en todas las actas que componen el expediente, donde constan las declaraciones rendidas por todos los funcionarios entrevistados, se observa que existe consistencia en aseverar que efectivamente dos neumáticos de la Unidad Policial VP-225 fueron pinchados, y específicamente en el informe presentado por el Inspector Alegullar (…) entrevista efectuada en fecha 23/10/08 (…) y posteriormente ratificada en fecha 26/08/2009 (…) señala que el autor material del daño causado a la patrulla VP-225 fue originada por el mal obrar del CABO SEGUNDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ ERNESTO JOSÉ, hecho este que no fue desvirtuado por el mismo durante la fase probatoria, limitándose en su en su (sic) descargo de defensa a señalar que no poseía arma de fuego para el momento en que se cometieron las faltas en la Comisaría Unión. Y tomando en cuenta, que el mismo no desvirtuó el hecho (…) concluye que ES PROCEDENTE la Destitución del ciudadano, CABO SEGUNDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ ERNESTO JOSÉ”; considera oportuno este Tribunal referirse a la carga probatoria en los procedimientos disciplinarios, trayendo a consideración el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 406 de fecha 28 de marzo de 2001, bajo los siguientes términos:


“(…) La garantía constitucional a la presunción de inocencia (…) se constituye como un verdadero derecho subjetivo público que posee eficacia en un doble plano. Por una parte, opera en las situaciones extraprocedimientales, y comporta el derecho a recibir la consideración y trato de no autor o partícipe en hechos sancionados por la Ley, y por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos de éstas en las relaciones jurídicas entre la Administración y el administrado. De igual forma, el referido derecho opera fundamentalmente en el campo procedimental con un influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba.
Existe la perspectiva procedimental del derecho a la presunción de inocencia, tal garantía se traduce, en que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a lo administrados sin las pruebas suficientes. Asimismo, significa que la carga de la actividad probatoria pesa en principio sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.
En tal sentido, la inmediata consecuencia procesal del derecho a la presunción de inocencia consiste en desplazar la carga de la prueba el onus probandi, a la Administración. Así, es ella la que en un procedimiento contradictorio con participación y audiencia del interesado inculpado, debe suministrar recoger y aportar los elementos probatorios a través de los medios comunes que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como falta administrativa se pretende.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia garantiza entonces, que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la imposición de sanciones sin pruebas, que éstas han de merecer tal concepto jurídico y que, asimismo la actividad probatoria pesa-en principio- sobre la Administración, y no sobre el administrado”. (Subrayado de este Tribunal)

Sobre el particular, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, -criterio reiterado en sentencia de fecha 24 de enero de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-001114 - señaló que:

“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional”. (Subrayado de este Juzgado).


Siendo que se debe indicar que en los procedimientos administrativos disciplinarios, tal y como ha sido evidenciado supra, la carga de la prueba la tiene quien acusa, pues es a la Administración a la que le corresponde aportar suficientes elementos probatorios que lleguen a crear certeza sobre lo acontecido, el autor del mismo y su causalidad.

Por lo demás, para constatar si la distribución de la carga probatoria se cumplió efectivamente en el presente asunto, mas allá de revisar la opinión emitida por la Consultoría Jurídica, conviene traer a colación el contenido de la Resolución Administrativa Nº 0034, pues de ella efectivamente se deriva el fundamento utilizado por la Administración para destituir al hoy querellante de su cargo. De la misma se desprende lo siguiente:


“RESOLUCIÓN: 0034
…Omissis…
En uso de las atribuciones previstas en el Decreto Nº 00425 (…)
CONSIDERANDO
Que en fecha 09 de Junio de 2009, el Comandante (…) informa al Director (…) de la existencia de hechos que a su entender justificaban la apertura de una investigación (…)
CONSIDERANDO
Que en fecha 18 de Agosto de 2009 se dio inicio al (sic) un procedimiento disciplinario de destitución (…)
…Omissis…
CONSIDERANDO
Que en virtud del principio inquisitivo que rige los procedimientos administrativos aperturados de oficio, la Administración procede a promover y evacuar pruebas (…)
CONSIDERANDO
Que como consecuencia del debido proceso La Administración ha garantizado al administrado el derecho a la presunción de inocencia (…)
CONSIDERANDO
Que una vez sustanciado el expediente por la Oficina de Personal de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Lara, esta procedió a remitir el expediente administrativo a la oficina de Consultoría Jurídica (…) opinando esta lo siguiente:
…Omissis…
Visto que en todas las actas que componen el expediente, donde constan las declaraciones rendidas por todos los funcionarios entrevistados, se observa que existe consistencia en aseverar que efectivamente dos neumáticos de la Unidad Policial VP-225 fueron pinchados, y específicamente en el informe presentado por el Inspector Alegullar (…) entrevista efectuada en fecha 23/10/08 (…) y posteriormente ratificada en fecha 26/08/2009 (…) señala que el autor material del daño causado a la patrulla VP-225 fue originada por el mal obrar del CABO SEGUNDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ ERNESTO JOSÉ, hecho este que no fue desvirtuado por el mismo durante la fase probatoria, limitándose en su en su (sic) descargo de defensa a señalar que no poseía arma de fuego para el momento en que se cometieron las faltas en la Comisaría Unión.
Y tomando en cuenta, que el mismo no desvirtuó el hecho (…) concluye que ES PROCEDENTE la Destitución del ciudadano, CABO SEGUNDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ ERNESTO JOSÉ”
CONSIDERANDO
Que una vez llevado el presente procedimiento administrativo de carácter disciplinario y sustanciado debe ser decidido de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)
RESUELVE
Primero: Proceder de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, delegadas en mi persona según lo previsto en el Decreto Nº 00425, emitido por el Gobernador del Estado Lara Abg. Henri Falcón Fuentes (…) a la Destitución del funcionario CABO SEGUNDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ ERNESTO JOSÉ (…) ya que según las actas que componen el expediente administrativo, así como de las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollara durante el procedimiento administrativo que efectivamente que las faltas cometidas el día 22 de Julio del 2008 en la Comisaría Unión de Barquisimeto Estado Lara, específicamente el daño patrimonial causado al Estado de forma deliberada, pinchando con un arma blanca los neumáticos de la patrulla VP-225, de (sic) fueron cometidas por parte del funcionario investigado, traduciéndose esto en una conducta contraria al actuar de un funcionario policial, en acciones degradantes, y contrarias al recto y ético proceder de las fuerzas armadas policiales traduciéndose ello, siendo esto un discordante actuar en relación a los deberes inherentes a la condición policial, ocasionando como consecuencia un perjuicio severo a l reputación de la institución policial frente a la sociedad y que en definitiva dicha conducta se ajusta a la falta establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “Falta de probidad … (…) … (sic) acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Segundo: Ordena la notificación de la presente Resolución (…)”. (Subrayado de este Órgano Jurisdiccional)


De lo anterior se extrae que el motivo por el cual el querellante de autos fue destituido del cargo desempeñado, versa sobre “(…) las faltas cometidas el día 22 de Julio del 2008 en la Comisaría Unión de Barquisimeto Estado Lara, específicamente el daño patrimonial causado al Estado de forma deliberada, pinchando con un arma blanca los neumáticos de la patrulla VP-225, de (sic) fueron cometidas por parte del funcionario investigado, (…)”.

En efecto se observa que el acto impugnado sólo hace referencia al informe y declaración del ciudadano Richard Alegullar, siendo necesario precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones de tipo administrativas, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

En este sentido bastaría con extraer del expediente administrativo en su conjunto la responsabilidad disciplinaria en los hechos constitutivos de falta, para proceder a imponer la sanción a que hubiese lugar.

Sin embargo, de la revisión minuciosa de las actas procesales, habiendo analizado previamente los elementos probatorios recabados durante el procedimiento administrativo, concluye quien aquí juzga que aun cuando en sede administrativa fueron suficientemente probado los daños causados a los neumáticos de una Unidad Policial, el único medio probatorio dirigido a determinar que el autor de los mismos fue el ciudadano Ernesto José Jiménez, son los alegatos del ciudadano Richard Alegullar, puesto que de los restantes informes, declaraciones y actas de entrevistas, no se logra extraer la certeza inequívoca de ello, existiendo además declaraciones contrarias entre sí pero que en general no destacan con precisión cuál fue el funcionario que efectivamente cometió el daño alegado.

Por lo tanto, no estima esta Sentenciadora como cúmulo probatorio suficiente para determinar la responsabilidad determinada mediante Resolución Administrativa Nº 0034, lo expuesto por el ciudadano Richard Alegullar, puesto que para ello se hacía necesario otros medios probatorios, que entrelazados a los referidos alegatos aportaran mayor certeza de lo acaecido.

En consecuencia, habiendo determinado que el acto administrativo dictado, no contiene suficientes elementos para declarar procedente la destitución aplicada, es forzoso para quien juzga declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que la contiene. Así se decide.

En razón de ello, se anula la Resolución Administrativa Nº 0034, de fecha 18 de noviembre de 2009, suscrita por el Director de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara, a través de la cual destituye al querellante de su cargo, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios imputados por la representación judicial de la parte querellante al acto administrativo impugnado. Así se decide.

Por consiguiente, se ordena la reincorporación del ciudadano Ernesto José Jiménez Jiménez, plenamente identificado, al cargo que venía desempeñando para las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, así como el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con relación al pedimento genérico del querellante referido a “(…) incluyendo los beneficios que no requieran cumplimiento directo de trabajo”, considerando lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, -siendo que el mismo establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público-, no se acuerda lo solicitado por concepto de inclusión de “(…) los beneficios que no requieran cumplimiento directo de trabajo”. Así se decide.

Por su parte, debe abordar de seguidas esta Sentenciadora, lo referido por la parte querellante en la audiencia definitiva celebrada por ante Despacho en fecha 02 de junio de 2010, referido a que “En el presente caso, se generó la expulsión del funcionario, supuestamente por haber causado un daño material a una unidad policial, consistente en haber pinchado dos cauchos, cabe resaltar que era mas factible que la Administración Pública solicitará el resarcimiento de los daños causados, y no aplicar la sanción máxima como lo es la destitución”.

Previo el análisis de ello, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (caso: Martín Eduardo Leal contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda), la cual en cuanto a la falta de probidad estableció lo siguiente:

“Sin embargo, y en aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta Corte advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el caso de marras, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución y el servicio policial (…)”.

Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, la falta por probidad, constituye el incumplimiento del deber de honestidad exigido a los funcionarios en el cumplimiento de sus labores, que vulnera la buena fe y va en detrimento de la actuación, imagen o el cumplimiento de los fines de la Administración.
De lo anterior se desprende que la falta de probidad, ha sido considerada tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia como el obrar sin la debida rectitud y honestidad, lo cual se traduce en el incumplimiento de las obligaciones de contenido ético en el ejercicio de las funciones públicas.

Es pertinente resaltar, que los funcionarios públicos tienen la responsabilidad de cumplir un compromiso con la colectividad, teniendo como fin brindar el bien común para todos, por tal razón, su labor implica una conducta integra, apegada al principio de legalidad y con la eficiencia requerida en el ejercicio de sus funciones, por tal razón se debe mantener una gestión como un “Bonus Pater Familie”, ya que aquellas acciones negligentes o culposas contrarias a sus deberes acarrearan las respectivas sanciones.

Siendo así, la probidad es un deber de los funcionarios públicos, la cual no se fundamenta en norma escrita pero se considera parte de la ética, es por ello, que la falta de probidad va de la mano con conceptos jurídicos indeterminados como la honradez pública, necesaria en todo servidor público (Manuel Rojas Pérez: Las Causales de Destitución en la Función Pública. Régimen Jurídico de la Función Pública, FUNEDA, Tomo III, pags. 94 a98. Caracas, 2004), que acarrea la responsabilidad de aquellos quienes sea imputable dicho incumplimiento deontológico.

Por otro lado, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, se ha considerado jurisprudencialmente que alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material. (Vid. Sentencia de fecha 29 de febrero de 1972, dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa).

En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.

Siendo ello así, debe advertir esta Sentenciadora, que de derivarse del cúmulo probatorio recabado en el expediente administrativo tramitado para tal efecto, la responsabilidad de un funcionario policial de ocasionarle intencionalmente un daño a una unidad perteneciente al organismo al cual personifica ante la sociedad, siendo que contrario a tal actitud es este quien debe velar por el eficiente empleo de los activos del órgano al cual representa; -precisamente por la especialidad del órgano-, efectivamente se estaría frente a una conducta que pone en tela de juicio la eficiencia, eficacia y confianza del ente policial larense; y por ende puede ser objeto de destitución en uso de la referida causal (numeral 6 artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Lo ocurrido en el caso de marras, fue que el Ente administrativo no logró aportar suficientes elementos que crearan la certeza inequívoca sobre la participación del querellante de autos en el daño investigado conforme a la causal invocada con los hechos señalados; puesto que de haberse encontrado suficientes elementos, se hacía perfectamente subsumible su conducta en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.

No obstante, habiendo revisado exhaustivamente los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo tramitado, se constata que tanto el Inspector Richard Alegullar como la funcionaria Gallardo Mery, son contestes en afirmar que el funcionario policial Ernesto José Jiménez Jiménez, mantuvo una conducta grosera hacia el primero de los nombrados; en mérito de lo cual resultaría en todo caso procedente imponer la sanción de amonestación conforme a lo estipulado en Ley del Estatuto de la Función Pública, pues no puede dejar de observarse que las funciones que desempeña el funcionario querellante dentro del órgano policial deben ejercerse con la mayor rectitud y bajo completa probidad y honradez, por lo que una conducta contraria a este comportamiento requerido debe ser sancionada en la oportunidad inmediata, no obstante, con el procedimiento debido y aplicando la sanción que proporcionalmente corresponda, conforme a las pruebas pertinentes. Así se declara.

Finalmente, en mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ángel Navas González, actuando como apoderado judicial del ciudadano Ernesto José Jiménez Jiménez, ambos identificados supra; contra la Dirección General Sectorial y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ángel Navas González, actuando como apoderado judicial del ciudadano ERNESTO JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ, ambos identificados supra; contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL Y ORDEN PÚBLICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se anula la Resolución Administrativa Nº 0034 de fecha 18 de noviembre de 2009, dictada por el Director General Sectorial y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara, mediante la cual resuelve destituir al querellante del cargo que desempeñaba en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

2.2. Se ordena reincorporar al ciudadano Ernesto Jiménez, al cargo que venía ejerciendo en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir; a cuyos efectos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

2.3. Se niega la inclusión de “(…) los beneficios que no requieran cumplimiento directo de trabajo”.

TERCERO: No se condena en costas por no verificar vencimiento total en el presente asunto.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al ciudadano Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:55 a.m.

D2.- La Secretaria,