REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2006-000226

En fecha 13 de Noviembre de 2006, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano Roberto Javier Bastidas Castellanos, titular de la cédula de identidad Nº 9.325.555, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de marzo de 1993, bajo el Nº 13, tomo 16-A, primer trimestre, constando su última reforma por ante esa misma oficina de Registro, en fecha 15 de octubre de 2001, bajo el Nº 54, tomo 20-A.; actualmente denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra la empresa LA CIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 109, tomo 1-B, con fecha 04/06/2002. y la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de agosto de 1992, bajo el Nº 7, tomo 14-A.

En fecha 15 de noviembre de 2006 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 23 de febrero de 2007 se admitió a sustanciación, ordenándose las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 17 de septiembre de 2007, el Juez Freddy Duque Ramírez se abocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha 09 de octubre de 2007 se libró lo acordado en el auto de admisión.

En fecha 26 de marzo del 2010 la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2010, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 05 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar del presente asunto se dejó constancia que ninguna de las partes se presentó, por lo que este Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el dictado y publicación de sentencia.

Consta en auto de fecha 04 de noviembre de 2010, que se difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días continuos siguientes.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Mediante escrito recibido en fecha 13 de noviembre de 2006, la parte recurrente, ya identificada, interpuso demanda por daños y perjuicios con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 15 de agosto de 2005 el ciudadano Carlos Saavedra, en su carácter de Gerente de Comercialización Trujillo de la empresa Compañía Anónima Electricidad de los Andes, otorgó la Buena Pro a la empresa La Cima.

Que la empresa la Cima ha dejado ha dejado de cumplir con las obligaciones contractuales que asumió el 22 de septiembre de 2005, en el documento principal de obra Nº 2005-0037.21127-0000, el cual señala en el numeral octavo que el plazo de ejecución de sesenta (60) día continuos; un plazo de inicio de veintiún (21) días siguientes a la firma del contrato, el cual se suscribió en fecha 22 de septiembre de 2005, incumpliendo con dicha obligación debido a que no concluyó la obra en el tiempo estipulado en dicho contrato, paralizando la misma técnica y administrativamente, de manera unilateral, aún a sabiendas de haber recibido el anticipo ya señalado, por lo que se procedió a rescindir el contrato en cuestión.

Por ello, solicitó que la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (Cadela) repetir el anticipo otorgado por la cantidad de Veintiún Millones Doscientos Once Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (21.211.439,76), incluyendo el impuesto al valor agregado que corresponde al 30%; pagar la cantidad de Noventa y Dos Mil Treinta y Dos Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (92.032,63) por cada día de retraso por concepto de cláusula penal y la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs.70.000.000) por daños y perjuicios.

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010; cuyo artículo 25, estableciendo la competencia de esta instancia, precisa lo que de seguida se cita:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en cual la República, los estados o los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad.”
...Omissis…”

Ello así, a los fines de establecer la competencia para conocer del presente caso, debe este Juzgado analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y, en tal sentido observa:

En primer término, la parte actora es la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (Cadela) por lo que al ser una empresa donde el estado tiene participación, se considera satisfecho el primer requisito arriba señalado.

En segundo lugar, se constata que la presente demanda fue estimada en un monto que no excede de treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), el cual es el estimado de demandas propuestas contra y por la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Finalmente, debe señalarse que la acción incoada es una demanda por indemnización de daños y perjuicios, de forma que como se ha señalado, la parte actora es una empresa del estado, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la demanda por daños y perjuicios que ha sido planteada, por ser interpuesta contra un ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado debe entrar a pronunciarse con relación a lo indicado por este Tribunal en el acta levantada en fecha 05 de octubre de 2010, oportunidad de la audiencia preliminar del presente asunto, y con ello si resulta procedente aplicar en la presente causa el encabezamiento del artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que prevé que “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento”.
En el presente caso, se observa que la parte actora es la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), actualmente denominado Compañía Anónima De Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ente en el cual la República Bolivariana de Venezuela tiene participación decisiva, por lo que corresponde observar las reglas procesales que rigen su participación en juicio. Así pues, con relación a la aplicación de los privilegios procesales a las empresas del Estado, la sentencia de fecha 27 de mayo de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 04-0144, indicó:

“Para decidir la Sala observa que la Procuraduría General del Estado Anzoátegui denunció que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que conoció en alzada de la decisión que dictó el 20 de octubre de 2000 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, determinó que Puertos Anzoátegui, S.A., que es una empresa pública estadal, no gozaba de los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República otorga a ésta, y que la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público se extiende a los Estados. De allí que concluyera que el lapso a que hacía referencia el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para ese entonces, de noventa (90) días para contestar la demanda interpuesta no era aplicable al caso en concreto, y que el privilegio según el cual ante la falta de contestación de la demanda por parte de los entes públicos ésta se tiene por contradicha (artículo 40 eiusdem) tampoco aplicaba al caso examinado.
(…)
En cuanto a la denuncia de que la falta de contestación de la demanda dio lugar a la presunción de confesión, se evidencia del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental que, efectivamente, dicho tribunal no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, por lo que condenó a Puertos de Anzoátegui, S.A. sin exigir la prueba de las afirmaciones de la parte demandante. La norma del artículo 49 establece lo siguiente: “Cuando el Procurador General de la República, los Directores, Adjuntos y Auxiliares no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra la República o de excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para los referidos funcionarios”; esta Sala ha entendido aplicable, a su vez, a los entes descentralizados funcionalmente, como no podría ser de otro modo, visto los intereses públicos que éstos gestionan (ver sentencia n° 1240/2000, caso: Nohelia Sánchez). La decisión objeto de revisión también es revisable por esta razón, pues afectó el derecho a la defensa de Puertos Anzoátegui, S.A., con la consecuente afectación del principio de eficacia establecido en el artículo 141 constitucional. Así se establece.

En orden a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional declara ha lugar la revisión solicitada por la Procuraduría del Estado Anzoátegui de la sentencia del 14 de junio de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. En consecuencia, anula la citada decisión, y repone la causa al estado en que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental notifique a la Procuraduría del Estado Anzoátegui de la interposición de la demanda propuesta por Corporación Premier, C.A., Restaurant y Fuente de Soda Aguanta Marina, C.A. y Mauricio Grandi Pietra, contra Puertos de Anzoátegui, C.A., con observancia de los privilegios procesales a que se ha hecho referencia. Así se decide. (Resaltado añadido).”

En igual sentido, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 281 de fecha 26 de febrero de 2007 indicó:

“Observa la Sala, del examen de los autos y del fallo parcialmente transcrito que el referido Tribunal Superior apreció que el 20 de septiembre de 2000, oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda “… el tribunal dejó constancia (folio 234), de haber transcurrido las horas de despacho sin que hubiese comparecido la representación de las demandadas, a tales fines…”, y en atención a ello estimó que PDVSA Petróleo, S.A., quedó confesa al no desvirtuar en modo alguno los hechos demandados. Además, se observa que la decisión del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no entró a analizar el hecho de que los argumentos y defensas de la parte demandada no fueron considerados en la primera instancia, elemento que tiene singular importancia ante el hecho de que PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.
En tal sentido, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable pro tempore publicada en Gaceta Oficial N° 27.921, el 22 de diciembre de 1965 establece lo siguiente.
(…)
Al respecto, esta Sala en decisión número 2229 del 29 de julio de 2005 (Caso: Procuraduría General del Estado Lara) señaló lo siguiente:
(…)
Adicionalmente, en sentencia número 1031 del 27 de mayo de 2005 caso: Procuradora del Estado Anzoátegui esta Sala Constitucional indicó:
(…)

Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.
En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide
En atención a lo expuesto, observa la Sala que la sentencia del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desacató la doctrina vinculante de esta Sala, contrariando principios y disposiciones constitucionales que la subsumen en los supuestos que la Sala ha considerado, determinan el ejercicio de su potestad revisora. En tal sentido, a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de dicha potestad, esta Sala Constitucional anula la sentencia dictada el 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicho Tribunal Superior se pronuncie acerca del recurso de apelación interpuesto con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debiendo acatar la doctrina vinculante de esta Sala, sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a PDVSA Petróleos S.A. Así se decide.”

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha aplicado dicha decisión a otras empresas del estado, tal como se deduce de la sentencia Nº 172, de fecha 14 de febrero de 2008, que indicó:

“Así las cosas, a los efectos de determinar si el demandado goza de tales prerrogativas, resulta menester atender a lo señalado en esta materia por la Sala Constitucional en sentencia dictada en el expediente 06-1855, en fecha 26 de febrero de 2007:
(…)
La Sala Constitucional, para afirmar en este fallo que la empresa del Estado, PDVSA Petróleo, S.A., goza de un privilegio procesal propio de la República, se fundamentó en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial No. 27.921 del 22 de diciembre de 1965, entonces vigente, el cual contemplaba que la falta de contestación de las demandas intentadas contra ésta o de excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán contradichas en todas sus partes.
Acoge la Sala este criterio en el caso que en esta oportunidad se estudia, al ser la demandada, al igual que PDVSA Petróleo, S.A., una empresa de capital público cuyo único accionista es el Estado Venezolano. En ese sentido, estima aplicable al Centro Simón Bolívar, C.A. la prerrogativa procesal establecida en el artículo 86 del vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República” (Resaltado añadido).

Así pues, queda claro la extensión por vía jurisprudencial de los privilegios y prerrogativas procesales a las empresas del Estado, lo cual adquiere relevancia en el presente asunto, dada la inasistencia de la parte actora, a saber, la Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA), actualmente denominado Compañía Anónima De Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), a la audiencia preliminar fijada conforme lo prevé el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo acto el Juez o Jueza podría resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual se hará constar en el acta.

Siendo ello así, este Juzgado estima que no resultaría acorde aplicar -al presente asunto- los efectos del desistimiento previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por la falta de asistencia de la representación judicial de la parte actora, ente en el cual la República Bolivariana de Venezuela tiene participación decisiva, dado que se vinculado a la prestación del servicio eléctrico en el territorio nacional, conforme lo prevé la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico.

Ahora bien, para el presente caso, adquiere relevancia lo plasmado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico prevé que “….se declaran como servicio eléctrico las actividades de generación, transmisión, despacho del sistema eléctrico, distribución y comercialización”; y el artículo 7 prevé que: “se declara de utilidad pública e interés social las obras y bienes directamente vinculados al sistema eléctrico en el territorio nacional”.

Aunado a ello se observa que en el presente caso se encuentra inmerso un contrato de obra, celebrado para la “Adecuación de Puntos de Entrega Sistema Antifraude Oficina Comercial Carvajal, Urb. Santa Ana, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo”, donde en principio se encuentra inmerso el interés público.

Asimismo, el presente asunto trata de una demanda de contenido patrimonial, en la cual se dilucidan intereses patrimoniales de la República, y además con base en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa podrían participar las personas, entes, consejos comunales, colectivos o cualquier otra manifestación popular de planificación, control y ejecución de políticas y servicios públicos, cuyo ámbito de actuación se encuentre vinculado con el objeto de la controversia, para que opinen sobre el asunto debatido, de conformidad con su artículo 58.

Analizado lo anterior, este Juzgado debe acotar que el Máximo Tribunal de la República ha ordenado la reposición de la causa en diversos asuntos en los cuales se ha dejado de observar algún privilegio procesal de un ente público o aquellos en los cuales se haya dejado de observar ciertas normas procesales.

Con relación a la reposición de la causa, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los Recursos Procesales” indica:

“En nuestra legislación es un medio para subsanar los defectos presentados en la relación procesal que “no pudieran subsanarse de otro modo” porque afectan la finalidad de la justicia y los derechos de las partes. En este sentido debe decirse que la nulidad es una forma de reparación a la parte que ha sido perjudicada. Es, obviamente, de interés del orden público, en cuanto que el debido proceso es de orden constitucional y son las leyes las que establecen los presupuestos procesales que no pueden ser transgredidos so pena de nulidad.
...Omissis…
El juez en el proceso moderno no es un simple espectador, sino que tiene el rol de director del proceso. En la ley procesal civil en el artículo 14 se reconoce esta cualidad del juez, al estatuir que “el juez es el director del proceso…”. Sobre él reposa la obligación de la dinámica del proceso y la solución del conflicto sometido a su juzgamiento, garantizando los derechos fundamentales y procesales de las partes. De manera que el juez debe procurar el impulso procesal para su conclusión, para ello tiene que velar porque se cumplan las normas procesales, se respeten los derechos de los justiciables y de corrijan los defectos que vicien los actos procesales. Por ello, frente a las nulidades del proceso, su misión no es simplemente declararlas, sino que debe prevenirlas. El juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores (artículo 206 C.P.C:)” Negrillas añadidas. (Rodrigo Rivera Morales, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica Rincón, Barquisimeto-Venezuela, 2004, págs 326 al 328).


En corolario con lo antes expuesto, visto –además- que el presente juicio se ha encontrado en fase de dictar sentencia sin que hayan ocurrido las distintas fases del procedimiento de “demandas de contenido patrimonial” previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; conforme al artículo 4 eiusdem que establece que el Juez es el rector del proceso y en aras de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en juicio, debe ser ordenada la reposición la causa al estado de continuar con el procedimiento establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, la contestación de la demanda, previa notificación de las partes. Así se declara.

De igual modo, y en cumplimiento de las prerrogativas procesales, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa concatenado con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se le otorga de conformidad con el artículo 205 de Código de Procedimiento Civil cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- REPONE la causa al estado continuar con el procedimiento establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, contestación de la demanda, previa notificación de las partes.

2.- ORDENA notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa concatenado con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se le otorga de conformidad con el artículo 205 de Código de Procedimiento Civil cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 2:48 p.m. La Secretaria,




L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 2:48 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011) Años 201° y 152°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.