REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2011-000119

En fecha 21 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº J1/2011/637, de fecha 09 de junio de 2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Walter José Rodríguez Barradas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.590, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil HORIZONTE DE VÍAS Y SEÑALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 13, de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas, ordenando continuar con las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva presentado, conforme al artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo y 141 de su Reglamento.

Tal remisión, obedeció a la sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa, declinando la misma a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

El 29 de junio de 2011, este Juzgado aceptó la competencia y admitió el presente recurso.

Visto el presente asunto, siendo la oportunidad para conocer del amparo cautelar solicitado, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


Mediante escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2011, el ciudadano Walter José Rodríguez Barradas, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Horizonte de Vías y Señales, C.A., presentó escrito libelar y anexos, con base a los siguientes alegatos:

Que interpone el presente recurso contra el acto administrativo de fecha 09 de noviembre de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, mediante la cual declaró sin lugar las defensas opuestas por su representada, en la oportunidad legal contenida en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo con la finalidad de enervar el proyecto de convención colectiva presentado por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas e Industrias del Metal, Similares, Conexas y Afines del Estado Lara (SIN.BO.TRA.METAL), y a través del cual ordenó la continuación de las discusiones del referido proyecto.

Señala que solicita “(…) se declare la nulidad del Acto Administrativo debido a que se encuentra viciado por falso supuesto de hecho. En efecto, la Inspectoría del Trabajo apreció erróneamente los hechos y estableció equivocadamente que “mal podría entrar a revisar requisitos de fondo de las actuaciones contenidas en el expediente originario de la organización sindical, vale decir correspondiente a otra sala…” Actuaciones las cuales la inspectoría asumió como validas y legales siendo en realidad que todas las actuaciones realizadas por el sindicato son evidentemente NULAS al haberse inobservado por completo todas las normas estatutarias y legales respecto a tales modificaciones”.

Por su parte señalan que el acto recurrido esta viciado por falso supuesto de derecho por “(…) el hecho de que la convocatoria de fecha veintinueve (29) de septiembre de (sic) año 2000, estuviese dirigida únicamente a los trabajadores de la empresa Horizonte de Vías y Señales, C.A., hace NULA la misma ya que la convocatoria debía ser hecha para todos los integrantes del sindicato y no como erradamente se hizo para los afiliados que pertenecen a la empresa Horizonte de Vías y Señales, C.A. (…)”.

Que el mencionado Sindicato esta obligado en todo momento a respetar los requisitos que le establece la Ley Orgánica del Trabajo, y en el caso específico, está obligado a respetar lo establecido en el artículo 431 eiusdem, sobre los requisitos para la validez de las asambleas sindicales.

Que “En el caso que nos ocupa, el Acto Administrativo está viciado de nulidad por falso supuesto de hecho, debido a que la Inspectoría del Trabajo motivó su decisión de ordenar a “H.V.S.” [HORIZONTE DE VÍAS Y SEÑALES, C.A.] sentarse a discutir el proyecto de convención con “SIN.BO.TRA.METAL” en hechos que no ocurrieron en el procedimiento administrativo, a saber: La supuesta promoción extemporánea de las pruebas que considere pertinente fuera de la oportunidad de presentar las excepciones (…)”.

Que “La Inspectoría del Trabajo no analizó e ignoró los alegatos y defensas expresados por “H.V.S.”, lo cual equivale a impedirle a “H.V.S.” exponer sus defensas y a la violación a su derecho a ser oído”.

Que “La Inspectoría del Trabajo no actuó de modo imparcial en la resolución del caso”.

Así, en cuanto al amparo cautelar indicó que se le violó el fumus boni iuris por la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a ser oído, toda vez que la Inspectoría del Trabajo omitió todo análisis de los alegatos y defensas, omitiendo los motivos para obviar los argumentos del administrado. En cuanto al periculum in mora indicó que su representada se vería obligada a discutir y aprobar un proyecto de convención colectiva lo cual aumentaría los costos de la empresa, y sin dejar de lado de que en caso de que el sindicato asumiera posiciones netamente beligerantes podrían llegarse al riesgo cierto de declaratoria de pliego conflictivo que pudiera derivar en posible huelga, lo cual a su vez se traduciría también en pérdidas económicas, con base a un acto administrativo en cuyo procedimiento se violaron flagrantemente derechos constitucionales.

Finalmente solicita se declare procedente la presente acción de nulidad.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional. No obstante, cabe aclarar que el presente asunto aun cuando ha sido interpuesto como un recurso contencioso administrativo de nulidad, será tramitado como un recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme se señala en el auto de admisión, cuyas consideraciones serán explanadas en la oportunidad de la sentencia definitiva.

No así, en cualquier caso, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 13, de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas, ordenando continuar con las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva presentado, conforme al artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo y 141 de su Reglamento, alegando al efecto la violación al debido proceso y el derecho a la defensa.

Alegó con respecto al fumus bonis iuris que la Inspectoría del Trabajo omitió todo análisis de los alegatos y defensas, omitiendo los motivos para obviar los argumentos del administrado.

Al respecto observa este Juzgado del acto recurrido que la Inspectoría del Trabajo se pronunció sobre las excepciones alegadas por la sociedad mercantil actora, declarando sin lugar las mismas con base a lo allí expuesto.

Cabe agregar que ha sido criterio pacífico y reiterado que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativos, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar sus actos con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

En el presente caso se observa prima facie que la Inspectoría analizó los alegatos expuestos por la parte patronal e incluso en parte concluyó que mal podría en ese “acto administrativo revisar requisitos de fondo de las actuaciones contenidas en el expediente originario de la organización sindical que promueve el presente procedimiento (…)”, a lo cual alude la parte actora cuando en su escrito libelar señala que “la Inspectoría del Trabajo apreció erróneamente los hechos y estableció equivocadamente que “mal podría entrar a revisar (…)”.

Se evidencia preliminarmente que la parte actora si alegó las defensas que consideró pertinentes, las cuales fueron valoradas por la Inspectoría del Trabajo, ahora bien, distinto la motiva conclusiva de la Inspectoría ante tales alegatos ante lo cual ejerció la defensa la parte actora en esta oportunidad, y que no corresponde analizar en esta etapa preliminar ya que se encuentra relacionada con el fondo del asunto, por lo que no se desprende la presunción de buen derecho invocada, resultando forzoso para este Juzgado declarar improcedente el amparo cautelar solicitado ante la inexistencia de dicho requisito. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano Walter José Rodríguez Barradas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.590, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil HORIZONTE DE VÍAS Y SEÑALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 13, de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas, ordenando continuar con las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva presentado, conforme al artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo y 141 de su Reglamento.
Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas


La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos



Publicada en su fecha a la 01:35 p.m.

La Secretaria,