REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000384

En fecha 13 de julio de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 10-0377, de fecha 17 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ROSILDA DEL CARMEN ALVARADO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.021.227, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 09 de marzo de 2010, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer el presente asunto, declinando la misma ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Siendo así, en fecha 16 de julio de 2010, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Jiménez del Estado Lara, además de la notificación del Alcalde del referido Municipio. Todo lo cual fue librado el 16 de diciembre del mismo año.

En fecha 17 de febrero de 2011, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

Seguidamente, en fecha 26 de abril de 2011, la abogada María Helen Carrasco Báez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.855, actuando como apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, presentó escrito de contestación.

Así, en fecha 10 de mayo de 2011, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 18 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de la parte querellada. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante.

En fecha 19 de mayo de 2011, se pautó al tercer (3º) día de despacho siguiente, la oportunidad para celebrar la audiencia definitiva en el presente asunto.

El día 24 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto con la presencia de la parte querellada. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

Por auto de fecha 1º de junio de 2011, este Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de junio de 2011, se difirió la publicación del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 03 de marzo de 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que “De acuerdo a la plantilla que contiene el cálculo de las prestaciones sociales del régimen anterior (…) se aprecia que por concepto de indemnización de antigüedad la Administración determinó la cantidad de Bs. 2.314.723,68 y por concepto de compensación por transferencia la cantidad de Bs. 1.048.653,80, luego, en el recuadro final (…) se observa que el interés de fideicomiso determinado asciende a Bs. 33.182,34. Ahora bien, es importante aclarar que estas cantidades no están expresadas bajo la denominación del bolívar fuerte, lo que significa que cuando la Administración señala que el interés asciende a Bs. 33.182,34, en bolívares fuerte (sic) se traduce a la cantidad de Bs. 33,18, en fin, lo importante a destacar es que a simple vista se aprecia que el interés de fideicomiso está erróneamente calculado, es decir, cómo se explica que el capital correspondiente a la antigüedad y la compensación por transferencia de Bs. 3.363.377, 48 (que en bolívares fuertes representan BsF. 3.363,37) en dieciséis (16) años sólo haya generado Bs. 33.182,34 de interés, que en bolívares fuertes equivalen a BsF. 33,18”.

Que “Por tal motivo, considerando que la Administración no señaló la fórmula para calcular el interés, con base al capital por antigüedad y compensación por transferencia (…) al recalcular el interés de fideicomiso tenemos que la Administración debió pagar la cantidad de un mil trescientos cincuenta bolívares fuertes con doce céntimos (BsF. 1.350,12) (…)”.

Continúa expresando que “Con relación al interés previsto en el artículo 668 de la LOT, recordemos que cuando se habla del régimen anterior la Ley Orgánica del Trabajo prevé en el mencionado artículo 668 que lo adeudado por virtud del artículo 666, ejusdem, el empleador tenía un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia la Ley del 97 para pagar dicho capital. Luego, éste pasivo laboral que surge del artículo 668 de la LOT genera un interés que, hasta el 18-6-2002 se calculan con base a la Tasa promedio y desde el 19-6-2002 hasta la fecha de egreso con base a la Tasa activa”.

Que “(…) la observación que hago es que al existir un error en cuanto al capital correspondiente al interés de fideicomiso como señalé anteriormente, este hecho incide al momento de determinar el interés del artículo 668 LOT, pero además, al analizar la planilla de finiquito que contiene el resto de los cálculos de las prestaciones sociales (…) se aprecia que la Administración no refleja el cálculo de dicho pasivo lo cual dificulta revisar y comprobar si las cantidades pagadas son las correctas. Por tal motivo, al recalcular el interés del artículo 668 LOT tenemos que la Alcaldía debió pagar la cantidad de setenta y un mil ochocientos setenta y siete bolívares con cuarenta y un Céntimos (Bs. 71.877,41), al restar la cantidad pagada de treinta y tres mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con catorce céntimos (Bs. 33.466,14) la diferencia asciende a treinta y ocho mil cuatrocientos once bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 38.411,27) (…)”.

Finalmente solicitan que se ordene pagar la cantidad de Treinta y Nueve Mil Setecientos Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 39.761,49), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como la corrección monetaria e intereses moratorios desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo.


II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 26 de abril de 2011, la parte querellada, ya identificada, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que rechaza “(…) contundentemente la primera pretensión de la parte querellante, cuando alega que la administración debió pagar por concepto de intereses de fideicomiso la cantidad de mil trescientos cincuenta bolívares con doce céntimos (Bs. 1.350,12), señalando por un lado que las cantidades expresadas en los cálculos de prestaciones sociales no estaban expresadas en bolívares fuertes, y que la administración no señaló la fórmula que usó para calcular el interés, con base al capital por antigüedad y compensación por transferencia, en este mismo sentido tenemos que según los cálculos contenidos en los cuadros realizados por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, se desprende con meridiana claridad el método de cálculo usado el cual no es otro que el régimen que establece la Ley Orgánica del Trabajo, con un comprensible y lógico corte en la cuenta al 18 de Junio de 1997, distinguiéndose que las tasas, intereses, antigüedad y el total acumulado al corte de cuenta, de manera que por concepto de intereses acumulados al referido corte dio un total de 33.182,34 Bs. (de los anteriores), por concepto de indemnización la antigüedad 2.314.723,68 Bs. (de los anteriores) según la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y por bono de transferencia la cantidad de 1.048.653,80 Bs. (de los anteriores) según la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y efectivamente las cantidades se expresaron en bolívares anteriores debido a que para el momento de la prestación del servicio se utilizaba ese valor de la moneda en Venezuela, aunque posteriormente en el momento de la totalización del monto a cobrar se aplicó la respectiva reconversión respectiva”.

Continua arguyendo que “(…) de tal manera que el total cobrado al corte de cuenta e intereses fue de 36.829.512,77 Bs. (de los anteriores), es decir, la cantidad de 36.829,51 BsF. (de los actuales)”.

Que “(...) luego de hacer una revisión a los cálculos efectuados por la Dirección de Recursos Humanos, mediante esta contestación se reconoce que hubo un error involuntario con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, específicamente en los intereses según el régimen anterior, pues la Administración debió al calcular los intereses capitalizarlos anualmente y no mensualmente, como erróneamente pretende la parte demandante (…) Ello se traduce en que a la demandante si se le adeuda una diferencia, la cual resulta de lo siguiente, el acumulado al corte de cuenta al 18 de Junio de 1997 no debió ser de 33.182,34 Bs., sino por la cantidad de 332.775, 26 Bs. (de los anteriores) es decir, la cantidad de 332,77 Bsf (de los actuales), lo cual incide en una diferencia de 299.592,92 Bs (de los anteriores), o lo que igual 299,59 (de los actuales), por concepto de intereses con el antiguo régimen ”.

Que “Por otro lado, niego totalmente, que la Alcaldía del Municipio Jiménez, adeude a la querellante por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de 38.411.27 Bsf. (de los actuales), puesto que el error cometido en realidad tuvo una incidencia en el resto de los montos en bolívares fuerte (sic) que en realidad representan una diferencia total de TRES MIL TRESIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (3.398,63 BsF.) (de los actuales). Y ese monto es el que reconocemos que aun se le adeuda a la querellante.

Finalmente señala que “(…) para demostrar la disposición de la Administración de corregir el error involuntario cometido en los cálculos de la liquidación por concepto de prestaciones sociales a la querellante, se anexa en original oficio (…) emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, mediante el que se admite que se adeuda una diferencia (…) [encontrándose] a la espera [de] poder incluir en el presupuesto la referida cantidad y de este modo honrar dicho pasivo laboral”.
III
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”


Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, al constatarse de autos que la ciudadana Rosilda del Carmen Alvarado Martínez, mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa, que la querellante señala que ingresó a laborar para la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara el 17 de noviembre de 1980 y egresó el 1º de diciembre de 2009. Pero es el caso, que a su decir, al cancelarle en fecha 04 de diciembre de 2009 sus prestaciones, le quedaron a deber ciertos conceptos, razón por la cual presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide, solicitando el pago de la diferencia en cuanto a los intereses de fideicomiso relativos al “régimen anterior”, así como “Del pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo”, además de los intereses moratorios y la corrección monetaria.

Por su parte se observa que, el Ente querellado, señaló que luego de hacer una revisión a los cálculos efectuados por la Dirección de Recursos Humanos, “(…) se reconoce que hubo un error involuntario con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, específicamente en los intereses según el régimen anterior, pues la Administración debió al calcular los intereses capitalizarlos anualmente y no mensualmente, como erróneamente pretende la parte demandante”, y que además negaban totalmente adeudarle la cantidad reclamada por concepto de diferencia de prestaciones sociales, “puesto que el error cometido en realidad tuvo una incidencia en el resto de los montos en bolívares fuerte (sic) que en realidad representan una diferencia total de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (3.398,63 Bs. F.) (…)”.

Ello así, en atención a las denuncias realizadas por la querellante, relacionadas con el llamado “régimen anterior”, esto es el régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, -actualmente vigente-, aprecia esta Juzgadora que la parte querellante hace referencia a los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

En este sentido, siendo que considera necesario este Órgano Jurisdiccional, analizar a qué se refieren cada uno de esos conceptos, pues mientras los intereses sobre prestaciones sociales, también denominados intereses acumulados, aluden al rendimiento que se genera a partir de la prestación de antigüedad a la que tiene derecho el trabajador o funcionario a partir de su prestación de servicio; el pasivo laboral señalado por la querellante, referido a los conceptos que se indicaron en las Disposiciones Transitorias de la legislación laboral vigente, precisado en el escrito contentivo de la querella de manera genérica, corresponde ser estudiado con atención, ya que debe observarse por una parte los conceptos previstos en el artículo 666 eiusdem, esto es, la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en la letra b) de la norma legal in comento; y, por otra, los intereses adicionales generados en virtud de la falta de pago oportuno al trabajador o funcionario de dichos conceptos.

Así las cosas, se pasa a revisar lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:

“Artículo 668.- El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
…Omissis…
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.
Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Parágrafo Segundo.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (…)”.


Por su parte, resulta oportuno para esta Sentenciadora traer a colación lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual es del tenor siguiente:

“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
…Omissis…
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos”


De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de junio de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-000976)

Señalado lo anterior, esta Sentenciadora de la revisión exhaustiva del presente expediente observa que en el caso en particular el Ente querellado señala en su escrito de contestación que “(...) luego de hacer una revisión a los cálculos efectuados por la Dirección de Recursos Humanos, (…) reconoce que hubo un error involuntario con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, específicamente en los intereses según el régimen anterior, pues la Administración debió al calcular los intereses capitalizarlos anualmente y no mensualmente, como erróneamente pretende la parte demandante (…) Ello se traduce en que a la demandante si se le adeuda una diferencia, la cual resulta de lo siguiente, el acumulado al corte de cuenta al 18 de Junio de 1997 no debió ser de 33.182,34 Bs., sino por la cantidad de 332.775, 26 Bs. (de los anteriores) es decir, la cantidad de 332,77 Bsf (de los actuales), lo cual incide en una diferencia de 299.592,92 Bs (de los anteriores), o lo que igual 299,59 (de los actuales), por concepto de intereses con el antiguo régimen (…)”. Siendo que al mismo anexan Oficio Nº AMJ-DRH-2011-088, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara en fecha 04 de marzo de 2011, dirigido a la ciudadana Síndico Procuradora, mediante la cual expone lo siguiente:

“Por medio del presente me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en los cálculos de la liquidación de las prestaciones sociales de la ciudadana: Romilda Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.438.703, existe un error involuntario con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales del régimen anterior, con respecto a que los mismos no se les estaba capitalizando, lo que equivale a una diferencia de tres mil trescientos noventa y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 3.398,63)”.


De esta forma, visto que la parte querellante indicó que al realizar los cálculos de sus prestaciones sociales “la Administración no señaló la fórmula para calcular el interés (…)”, y verificado como lo fue el error de cálculo en que incurrió la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, al efectuar el mismo, es forzoso para quien juzga indicar que a la ciudadana Rosilda del Carmen Martínez le corresponde el recálculo de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales del antiguo régimen. Así se decide.

En cuanto al segundo concepto peticionado, relativo al “pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo” se observa de las hojas de cálculo así como de recibos de pago anexos a los folios uno (01) al once (11) del expediente administrativo consignado, que a la querellante le fue cancelada la cantidad total de Setenta y Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Un Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 73.651,21), en fecha 04 de diciembre de 2009, correspondiéndose tal cantidad -conforme a los conceptos controvertidos en el presente asunto- con lo siguiente:

Corte de Cuenta
Bs. 2.314.723,68. Según artículo Nº 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Bs. 1.048.653,80. Según artículo Nº 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Bs. 33.182,34. Intereses.

Por lo tanto se verifica que la mencionada Alcaldía, no cumplió con los lapsos establecidos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos al pago de las prestaciones sociales por el antiguo régimen, pues no fue sino hasta la referida fecha -04 de diciembre de 2009- cuando canceló los mencionados conceptos, es decir, transcurrido con creces el lapso de cinco (05) años de entrada en vigencia la normativa laboral vigente.

Señalado lo anterior, esta Sentenciadora precisa que la parte querellada aceptó que hubo “errores involuntarios” al momento de realizar el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales conforme al antiguo régimen, habiendo sido previamente acordado por este Juzgado realizar el recálculo correspondiente.

En base a ello, se tiene a bien señalar que conforme al criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de agosto de 2011, en el Exp. Nº AP42-R-2010-001108, tanto del artículo 668 como del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:


“(…) se colige que, al establecerse el cambio de régimen de prestaciones sociales, se fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableciéndose un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previsto en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador”.


Visto lo anterior, debe señalar este Juzgado que al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses acumulados, este error incide directamente en el cálculo de dichos intereses adicionales, ello en virtud que tal como se señaló anteriormente dichos intereses son calculados mes a mes [Vid. Sentencia N° 2010-78, emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de febrero de 2010, recaída en el caso: Oswaldo José Martínez Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación].

En tal sentido, en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora debe señalar que la ciudadana Rosilda del Carmen Alvarado, le corresponde el recálculo de los intereses acumulados y de los intereses adicionales correspondientes a lo dispuesto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, partiendo de las cantidades por ella reflejadas en su escrito recursivo como “indemnización por antigüedad Bs. 2.314.723,68” y “compensación por transferencia Bs. 1.048.653,80”, en concordancia con la cantidad que provenga del recálculo realizado en cuanto a los referidos intereses sobre prestaciones; debiendo tomar en cuenta que el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece que lo adeudado en virtud del artículo 666 eiusdem, deberá ser pagado en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la vigencia de la Ley.

Siendo que del parágrafo segundo del mismo artículo, se evidencia que durante el plazo establecido en el encabezado para pagar las cantidades adeudadas, éstas devengarán intereses a la tasa promedio entre la tasa activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

E igualmente, el parágrafo primero del mismo artículo consagra que vencidos los plazos establecidos para pagar las cantidades adeudadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

De esta forma, para calcular los intereses devengados por las cantidades adeudadas a partir de junio de 1997, se debe sumar el monto pagado y aceptado por antigüedad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, el bono de transferencia y los intereses devengados al corte de cuenta. Así, al resultado mensual, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 668 antes referido, se le calcularan los intereses devengados a la tasa promedio entre la tasa activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, capitalizados anualmente desde junio de 1997 hasta julio de 2002, cuando terminó el plazo de cinco (5) años establecido en el mismo artículo. De esta forma, a partir del 20 de junio de 2002, los intereses debieran ser calculados a razón de la tasa activa de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 668 eiusdem.

Para calcular los intereses de mora establecidos en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplica mensualmente la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y al saldo no pagado al terminar el plazo de cinco (5) años otorgado por el artículo 668 eiusdem capitalizándose anualmente.

En efecto, se ordena el recálculo de los intereses acumulados, y en consecuencia el de los intereses adicionales conforme y en proporción a lo dispuesto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual deberá ser determinado a través de la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con relación a los intereses de mora solicitados, este Tribunal pasa a revisar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem. El mencionado artículo prevé:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”


Así, este Tribunal considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de lo cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma.

De allí que este Tribunal estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la Sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, entorno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.


No obstante ello, es necesario acotar que la disposición constitucional que se revisa, debe ser analizada por este Tribunal de conformidad con las disposiciones legales aplicables, entre ellas, la Ley contra la Corrupción. En tal sentido, se estima necesario precisar el contenido de los artículos 33 y 40 de la mencionada Ley, los cuales disponen:


“Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):
…Omissis…
7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio (…).”

“Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.” (Resaltado añadido).

Teniendo en cuenta que el objeto de la Ley contra la Corrupción, según se desprende de su propio texto, no es otro que el de establecer medidas tendientes a procurar el manejo adecuado y transparente de los fondos públicos, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, resulta lógico que el Legislador haya previsto como una de esas medidas, por una parte, que los funcionarios públicos que ingresen o cesen en el desempeño de un cargo presenten la respectiva declaración jurada de patrimonio a los fines de evitar enriquecimientos ilícitos por parte de éstos y, por la otra, que se exija la presentación de la copia del comprobante de haber presentado dicha declaración, tanto al momento del ingreso como al momento de la finalización de la relación funcionarial.

De esta forma, el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción antes transcrito -al igual que se desprende del numeral 7 del artículo 33 íbidem-, lo que exige es la “presentación” del comprobante de haber presentado la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, a los fines de que éste no incumpla su obligación de realizar tal declaración, lo cual implica que antes de ese momento no constituye tal “consignación” un requisito previo para que la Administración realice toda la actividad necesaria a los fines de que calcule, apruebe y ordene el pago de las respectivas prestaciones sociales, generalmente, mediante la elaboración del cheque a nombre del funcionario, restando sólo su retiro en la oficina respectiva.

Así, se entiende que el beneficiario de las prestaciones sociales no debe retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto consigne copia del comprobante donde se verifique la presentación de la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones, siendo ésta una exigencia de Ley. Por su parte, el funcionario que ordene su cancelación sin el cumplimiento de dicho requisito, será sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), independientemente de su responsabilidad civil, penal y administrativa.

En este orden de ideas, verificándose que la Administración no podría cancelar las prestaciones sociales sin haber presentado la declaración jurada de patrimonio, lo cual sería, en este caso carga del particular, los intereses moratorios deben comenzar a generarse desde la fecha en que el funcionario consigne copia de la referida declaración, ante el Órgano correspondiente, pues no se le puede adjudicar a la Administración una carga, y en consecuencia, unos intereses de mora, por la falta de la debida diligencia del funcionario de presentar su declaración jurada de patrimonio.

Tal consideración se encuentra fundamentada -además- en lo juzgado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 01 de junio de 2011, expediente Nº AP42-R-2009-001050, que expresamente indicó:

“…esta Alzada observa que el numeral séptimo del artículo 33 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, es del tenor siguiente:
(…)
De igual forma, es necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, el cual dispone:
De manera que, considera esta Alzada que la referida norma establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que la funcionaria consigne la referida declaración, ante el órgano correspondiente, en virtud de ello, considera esta Corte que el Tribunal A quo erró al acordar los intereses moratorios desde el 2 de enero de 2009, hasta la fecha en que efectivamente se hiciera efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.
Así las cosas, observa esta Corte que riela al folio 76 del presente expediente judicial, copia simple de la declaración jurada de patrimonio de la querellante, la cual fue presentada en fecha 19 de mayo de 2009, ante la Dirección General de Procedimiento Especiales de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, y posteriormente consignada ante la Dirección de Personal de la Alcaldía recurrida, en la misma fecha, en consecuencia, esta Corte ordena el cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales contados a partir del 19 de mayo de 2009, fecha en la cual fue presentada la declaración Jurada de Patrimonio en el órgano querellado, hasta la fecha en que efectivamente se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.” (Resaltado añadido).



Aplicando lo anterior, al caso de marras, resulto lógico concluir que en el presente asunto, al no haberse presentado la aludida declaración jurada de patrimonio, no se ha generado a favor del querellante los intereses de mora solicitados, dado que –como se indicó- la parte querellada, de conformidad con la Ley contra la Corrupción se encontraría impedida legalmente para realizar el referido pago. Por consiguiente este Tribunal niega la solicitud de los intereses moratorios. Así se decide.

En lo que atañe a la indexación solicitada, se precisa que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de marzo de 2011, Caso: Jofre José Sosa González contra la Gobernación del Estado Lara; Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: Jesús Armando Muro contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Rosilda del Carmen Alvarado Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 7.021.227, contra la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara; debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando como apoderado judicial de la ciudadana ROSILDA DEL CARMEN ALVARADO MARTÍNEZ, ambos identificados supra, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1 Se ORDENA recalcular la cantidad a cancelar por los conceptos de “intereses de fideicomiso régimen anterior”, “pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo”, siendo procedente el pago de la diferencia que resulte de la misma.

2.2 Se NIEGA el pago de la indexación solicitada, así como de los intereses moratorios.

TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

CUARTO: No se condena en costas por no verificar vencimiento total en el presente asunto.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Síndico Procurador del Municipio Jiménez del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria Temporal,

Anthoanette K. Legisa H.

Publicada en su fecha a las 3:10 p.m.

D2.- La Secretaria,