REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000372

En fecha 30 de junio de 2010, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana XIOMARA TIBISAY ADAM ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.261.528, asistida por el abogado José Gregorio Zaa Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.550; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

En fecha 06 de julio de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 08 de julio del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley. Todo lo cual fue librado en fecha 16 de septiembre de 2010.

En fecha 03 de diciembre de 2010, se recibió de la representación de la parte querellada, escrito de contestación.

En fecha 06 de diciembre de 2010, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que, en fecha 13 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de ambas partes.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2010, se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto.

Así, en fecha 20 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 10 de enero de 2011, este Juzgado declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 31 de enero de 2011, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 30 de junio de 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 01 de enero de 1997 comenzó a prestar sus servicios personales como contratada para el Servicio Autónomo Parque Zoológico y Botánico Bararida, ente adscrito al Ejecutivo del Estado Lara, desempeñando el cargo de recepcionista.

Que “Posteriormente, en fecha 01 de junio de 1997 pas[ó] a ocupar el cargo de Asistente de oficina II (…) cargo que desempeñ[ó] ininterrumpidamente hasta el mes de enero de 2009, fecha en la cual fu[e] reclasificada al cargo de Secretaria III, Grado 5, Paso 6, adscrita a la División de Administración y Finanzas del Servicio Autónomo desconcentrado Parque Zoológico y Botánico Bararida (…)”.
Señaló que ejerció el referido cargo hasta el día 08 de enero de 2010, “(…) cuando a través de comunicación suscrita por la Lic. María Stella Garzón en su condición de Jefa de la división de Administración y finanzas del Parque Zoológico y Botánico [la] notifica[n] que a partir de esa fecha pasaba a cumplir funciones en el área de taquilla de la institución (vendedora de tickets), a lo cual [se] opus[o] de manera verbal en virtud de que dicho cambio de funciones constituía desmejora desde el punto de vista laboral, siendo incompatible con la naturaleza de las labores desempeñadas como Secretaria III de acuerdo al manual descriptivo de cargos de la institución (…)”.

Que “No contentos con esta situación, en fecha 19 de enero de 2010 recib[e] otra comunicación (…) donde [le] notifica[n] que a partir de esa fecha debía cumplir funciones en el área denominada Serpentario (…) agravando aun mas la situación, razón por la cual ratifi[co] las observaciones hechas en la primera oportunidad, por la naturaleza propia de las labores que por revanchismo la Lic. Garzón estaba señalando, siendo [su] sorpresa aun mayor (…) cuando en fecha 22 de enero de 2010 se [le] apertura un procedimiento administrativo de destitución por la División de Recursos humanos de la institución (…) notificán[dola] del mismo en fecha 29-01-2010, percatando[se] que el fundamento esgrimido (…) eran además de la presunta desobediencia a las órdenes impartidas por [su] superior jerárquico, las supuestas faltas cometidas (…) en base a un informe levantado de manera extemporánea por la unidad de Auditoría de la Gobernación del estado Lara en diciembre del año 2009 respecto a unos hechos aquí narrados los supuestos contemplados como causales de destitución en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordinales 2 y 4 (…) los cuales rebat[ió] al momento de la contestación (…)”.

Que para el momento de la apertura del lapso probatorio correspondiente, la División de Recursos Humanos del Parque, no promovió el testimonio de “(…) los ciudadanos Lic. María Stella Garzón, Deivis Alvarez y Darsys Rodríguez, en su condición de Jefe de División y de testigos los dos últimos de la conducta que dio origen al procedimiento disciplinario correspondiente (…)”, por lo cual no pudieron ratificar en el momento oportuno los alegatos.

Que “(…) a pesar de la irregularidad procesal antes señalada así como los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el (…) referido procedimiento (…) continu[ó] realizando [sus] labores de manera normal como Secretaria III (…) hasta la primera quincena del mes de junio de 2010, cuando suspenden el pago de [su] sueldo y [la] notifican del contenido de la Resolución Nº 01643, suscrita por el ciudadano Henri Falcón Fuentes en fecha 23 de marzo de 2010, en su condición de gobernador del estado Lara (…)” mediante la cual la destituyen del cargo.

Alega que dicha Resolución “(…) adolece de vicios que le impiden sobrevivir en el tiempo, en especial el contemplado en los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referidos a la necesidad de motivación de los actos administrativos de efectos particulares así como del necesario cumplimiento de los requisitos de todo acto administrativo, en especial de las razones alegadas para dictarlo así como de los fundamentos legales correspondientes”.

Por las razones expuestas, solicita la nulidad de la Resolución Nº 01643 y en consecuencia su restitución al cargo de Secretaria III, con las respectivas percepciones monetarias y demás beneficios.


II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 03 de diciembre de 2010, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que se inicia el procedimiento administrativo disciplinario contra la ciudadana Xiomara Adam Escobar, en virtud del “(…) Informe Definitivo inherente a la Auditoría para verificar la legalidad, sinceridad, exactitud y corrección de las operaciones administrativas, contables y financieras del Servicio Autónomo Parque Zoológico y Botánico Bararida, practicada por la Unidad de Auditoría Interna (…) y remitido a dicho Servicio el 22/12/2009, a través del cual se constató error de transcripción, enmiendas y tachaduras en algunos efectos jurídicos emitidos, entre ellos la anulación de sesenta y tres (63) Cheques Bancarios (…) los cuales eran llenados por la ciudadana Xiomara Tibisay Adam Escobar, pues tal como se (…) del expediente administrativo, esa era una de sus funciones laborales”.

Que “En esos lineamientos, en fecha 08/01/2010, la Lic. María Estela Garzón (su Jefe), mediante memorando, le notifica a Xiomara Adam, que cumpliría funciones en el área de taquilla, la cual está adscrita a la División de Administración y Finanzas, lugar donde ella desempeñaba su cargo; pero se negó a cumplir dichas funciones. Ahora bien, siendo que se negó a asumir las funciones encomendadas en la primera comunicación, en fecha 19/01/2010, a través de un segundo memorándum suscrito por la Lic. Garzón, se le informa que ejercía funciones en el Serpentario del Parque Zoológico, área igualmente adscrita a la División de Administración y Finanza del Parque ya mencionado, circunstancia que tampoco quiso acatar. Estas actitudes de negación y las irregularidades de los cheques anulados, conforman en su conjunto, los motivos por los cuales se inicia el procedimiento administrativo disciplinario (…)”.

Que “Subsiguientemente, una vez culminado el procedimiento instaurado, en el cual se respetaron todos los principios y garantías constitucionales a la administrada, una vez revisada la exposición de los hechos, así como el análisis de las actas cursantes en el expediente administrativo y los diferentes medios probatorios aportados al caso (…) se le notifica a la recurrente el acto administrativo contentivo de su destitución, por estar incursa en la causal Nº 4, del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Que “(…) la situación en el caso de la ciudadana Xiomara Adam, es que las funciones que se le encomendaron se encontraban taxativamente establecidas en la clase de cargo que ella desempeñaba, como lo es ATENDER A PÚBLICO EN GENERAL, pues esto no la sustraería del cargo que ejercía para ese momento, sólo que cumpliría funciones inherentes al mismo, y ello puede evidenciarse del Registro de Información de Cargos (…)”.

En consecuencia, asegura que no es cierto que con la situación acaecida se configuraba una desmejora.

Que existen probanzas que dan fe de las órdenes impartidas por el superior inmediato de la “(…) funcionaria destituida (…) constituidas por los memorando que le fueron entregados y a los cuales hizo caso omiso”.

Finalmente solicita se declare sin lugar el presente recurso.



III
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”


Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la ciudadana Xiomara Tibisay Adam Escobar, mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, -tal y como fuera apreciado precedentemente-, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Xiomara Tibisay Adam Escobar, identificada supra, asistida por el abogado José Gregorio Zaa Álvarez, ya identificado, contra la Gobernación del Estado Lara.

Se observa que el objeto del presente recurso es obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01643, de fecha 23 de marzo de 2010, suscrita por el ciudadano Gobernador del Estado Lara, a través de la cual destituye a la ciudadana Xiomara Adams, del cargo que venía desempeñando como Secretaria III, en la División de Administración y Finanzas del Servicio desconcentrado Parque Zoológico y Botánico Bararida.

Señaló para tal solicitud que el referido acto “(…) adolece de vicios que le impiden sobrevivir en el tiempo, en especial el contemplado en los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referidos a la necesidad de motivación de los actos administrativos de efectos particulares así como del necesario cumplimiento de los requisitos de todo acto administrativo, en especial de las razones alegadas para dictarlo así como de los fundamentos legales correspondientes”.

En este sentido, este Tribunal debe advertir a la querellante que es carga de la misma probar a este Juzgado las razones que lleven la convicción que en efecto el acto impugnado se encuentra inmerso en algún vicio, lo cual se puede realizar concatenando lo expuesto en el escrito libelar con la presentación de cualquiera de los medios probatorios admitidos en la legislación, tales como los previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, según remisión expresa prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo ello así, en el presente fallo se procederá a analizar el fundamento jurídico aludido por la parte querellante, considerando separadamente tanto el contenido del artículo 9 como el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que el primero de ellos prevé lo siguiente:

“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.


De manera que, en cuanto al primer alegato de derecho esbozado por la querellante, se hace oportuno traer a colación, el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ha indicado que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porqué ser extensa. Ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y Sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido en esta materia).

A este respecto se tiene que la Resolución Nº 01643, de fecha 23 de marzo de 2010, suscrita por el ciudadano Gobernador del Estado Lara, a través de la cual destituye a la ciudadana Xiomara Adams, del cargo que venía desempeñando como Secretaria III, en la División de Administración y Finanzas del Servicio desconcentrado Parque Zoológico y Botánico Bararida, precisa lo siguiente:


“…Omissis…
Que en el escrito de formulación de cargos, se desprende que la División de Recursos Humanos encontró elementos suficientes para considerar que la responsabilidad disciplinaria de la precitada funcionaria pudiera estar comprometida e incursa en causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por las supuestas faltas contenidas en el informe levantado por la Unidad de Auditoría de la Gobernación del Estado Lara y la presunta desobediencia a las órdenes impartidas por su superior jerárquico.
CONSIDERANDO
Que de las circunstancias antes señaladas la conducta desarrollada por la Funcionaria (…) encuadra en los supuestos contenidos en el artículo 86 numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)
…Omissis…
CONSIDERANDO
Que la División de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Parque Zoológico y Botánico Bararida, luego de analizados los hechos, formuló los cargos correspondientes a la Funcionaria investigada por la presunta comisión de faltas cometidas contenidas en el informe levantado por la Unidad de Auditoria de la Gobernación del Estado Lara por errores de transcripción, enmiendas y tachaduras en los Comprobantes de Traspasos Presupuestarios entre los que se constató la existencia de sesenta y tres (63) cheques anulados, por errores de impresión, por lo que se presume incumplimiento reiterado de los deberes inherentes a sus funciones y la presunta desobediencia a las órdenes impartidas por su superior jerárquico en virtud de su reiterada negativa a cumplir funciones en el área de taquilla o serpentario (…)”
…Omissis…
CONSIDERANDO
Que una vez sustanciado el expediente por la División de Recursos Humanos (…) ésta procedió a remitir en fecha 02-03-10 el expediente administrativo a la Oficina de Consultoría Jurídica (…) [siendo que la referida oficina] a través de informe de fecha 05-03-10 emitió la opinión en relación a la procedencia o no de la destitución; concluyendo que una vez revisado y analizado el caso, lo siguiente: “(…) SI PROCEDE (…)por cuanto en el curso del procedimiento quedó plenamente demostrado que la funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
…Omissis…
RESUELVE
Primero: Proceder de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la DESTITUCIÓN de la Funcionaria XIOMARA TIBISAY ADAMS ESCOBAR (…) ya que según las actas que componen el expediente administrativo, así como las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento administrativo quedó efectivamente demostrado las faltas cometidas los días 8 de enero de 2010 y 19 de enero de 2010 desobedeciendo las órdenes impartidas por su superior jerárquico, al reiteradamente negarse a cumplir sus funciones en el área de taquilla o serpentario, lo que en definitiva esta conducta de la funcionaria se ajusta a la falta establecida en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
…Omissis…”. (Subrayado de este Juzgado)



Por consiguiente al verificar que el acto impugnado, que riela a los folios catorce (14) al dieciocho (18) del presente asunto, precisa tanto los hechos, como el derecho aplicado en el presente asunto, resolviendo finalmente destituir a la funcionaria investigada, es forzoso para este Juzgado desechar el vicio de inmotivación alegado bajo el fundamento de violación al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 18 eiusdem, precisa lo siguiente:

“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad”. (Subrayado de este Juzgado)


De allí que se constate del acto recurrido, vale decir la Resolución Nº 01643, de fecha 23 de marzo de 2010, suscrita por el ciudadano Gobernador del Estado Lara, (folio 14 al 18) contiene las siguientes indicaciones:

1)- República Bolivariana de Venezuela, Gobernación del Estado Lara.

2)- Gobernación del Estado Lara.

3)- Barquisimeto, 23 de marzo de 2010.

4)- “Que en fecha 20 de Enero de 2010 la (…) de Jefe de División de Administración y Finanzas del Servicio (…) informa (…) de los hechos que a su entender justificaban la apertura de una averiguación administrativa en contra de la Funcionaria Xiomara Tobisay Adams Escobar por lo que solicita se proceda a dar inicio al procedimiento administrativo disciplinario al que hubiere lugar.
(…) Que en fecha 22 de Enero de 2010, la División de Recursos Humanos del Servicio (…) luego de evaluados los hechos que a bien tuvo conocer y verificada la existencia de suficientes y fundados indicios, apertura expediente administrativo (…) contentivo de Procedimiento Administrativo de Destitución contra la ciudadana Xiomara Tibisay Escobar (…)”. (Subrayado de este Juzgado)

5)- “CONSIDERANDO (…) Que en fecha 20 de Enero de 2010 la (…) Jefe de División de Administración y Finanzas del Servicio (…) informa (…) de los hechos que a su entender justificaban la apertura de una averiguación administrativa en contra de la Funcionaria (…) por lo que solicita se proceda a dar inicio al procedimiento administrativo disciplinario al que hubiere lugar. CONSIDERANDO (…) Que en fecha 22 de Enero de 2010, la División de Recursos Humanos del Servicio (…) luego de evaluados los hechos (…) apertura expediente administrativo (…) contentivo de Procedimiento Administrativo de Destitución (…) CONSIDERANDO (…) Que en el escrito de formulación de cargos, se desprende que la División de Recursos Humanos encontró elementos suficientes para considerar que la responsabilidad disciplinaria de la precitada funcionaria pudiera estar comprometida e incursa en causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por las supuestas faltas contenidas en el informe levantado por la Unidad de Auditoría de la Gobernación del Estado Lara y la presunta desobediencia a las órdenes impartidas por su superior jerárquico. CONSIDERANDO (…) Que de las circunstancias antes señaladas la conducta desarrollada por la Funcionaria (…) encuadra en los supuestos contenidos en el artículo 86 numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) CONSIDERANDO Que en fecha 26-01-2010, la División de Recursos Humanos del Servicio (…) procedió a emitir la correspondiente boleta de notificación (…) CONSIDERANDO (…) Que la División de Recursos Humanos del Servicio (…) luego de analizados los hechos, formuló los cargos correspondientes a la Funcionaria investigada por la presunta comisión de faltas cometidas contenidas en el informe levantado por la Unidad de Auditoria de la Gobernación del Estado Lara por errores de transcripción, enmiendas y tachaduras en los Comprobantes de Traspasos Presupuestarios entre los que se constató la existencia de sesenta y tres (63) cheques anulados, por errores de impresión, por lo que se presume incumplimiento reiterado de los deberes inherentes a sus funciones y la presunta desobediencia a las órdenes impartidas por su superior jerárquico en virtud de su reiterada negativa a cumplir funciones en el área de taquilla o serpentario (…) CONSIDERANDO (…) Que en virtud de dar cumplimiento al Debido Proceso, la Administración ha garantizado la presunción de inocencia (…) CONSIDERANDO (…) Que una vez sustanciado el expediente por la División de Recursos Humanos (…) ésta procedió a remitir en fecha 02-03-10 el expediente administrativo a la Oficina de Consultoría Jurídica (…) [siendo que la referida oficina] (…) RESUELVE (…) Proceder de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la DESTITUCIÓN de la Funcionaria XIOMARA TIBISAY ADAMS ESCOBAR (…) ya que según las actas que componen el expediente administrativo, así como las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento administrativo quedó efectivamente demostrado las faltas cometidas los días 8 de enero de 2010 y 19 de enero de 2010 desobedeciendo las órdenes impartidas por su superior jerárquico, al reiteradamente negarse a cumplir sus funciones en el área de taquilla o serpentario, lo que en definitiva esta conducta de la funcionaria se ajusta a la falta establecida en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”. (Subrayado de este Juzgado)

6)- “RESUELVE (…) Proceder de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la DESTITUCIÓN de la Funcionaria XIOMARA TIBISAY ADAMS ESCOBAR (…) [por] la falta establecida en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

7)- Abogado Henri Falcón Fuentes, Gobernador del Estado Lara, “En uso de las facultades que le confiere el artículo 160 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (…) el artículo 81, numerales 1, 12, 27 y 33 de la Constitución del Estado Lara, (…) el artículo 23 numeral 1, 4 y 33 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Administración del Estado Lara (…) y los artículos 86, numeral 4 y 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

8)- En la parte in fine, sello húmedo del Despacho de la Gobernación querellada.


De esta forma, se observan como cumplidos los extremos necesarios para clasificar el acto impugnado como un acto administrativo de efectos particulares pues, además de cumplir con los extremos de forma requeridos, fue dictado por un funcionario público, que actúa como la “máxima autoridad del órgano o ente”, conforme lo preceptúa el procedimiento aplicable al caso de marras, vale decir el previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiente al Gobernador del Estado Lara, poseyendo además contenido, objeto y motivación, tal y como fue apreciado supra.

Bajo esta premisa observa quien aquí decide, que no se materializa violación alguna del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Ahora bien, mas allá de ello se verifica que, la parte querellante indica a lo largo de su escrito libelar -en la relación de los hechos a su decir ocurridos- que en fecha 08 de enero de 2010 la Jefa de la División de Administración y Finanzas la notificó que pasaba a cumplir funciones en el área de taquilla, a lo cual se opuso en virtud de considerar tal cambio como una “desmejora laboral” “incompatible” con la naturaleza de las funciones desempeñadas como Secretaria III.

Sin embargo, este Tribunal verifica que la comunicación de fecha 08 de enero de 2010, no es objeto de nulidad en el presente asunto, pues la pretensión de la querellante es obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Resolución Nº 01643, de fecha 23 de marzo de 2010, suscrita por el ciudadano Gobernador del Estado Lara, a través de la cual la destituye del cargo que venía desempeñando.

No obstante, en aras de la exhaustividad que debe imperar, verifica esta Sentenciadora que al folio cuarenta y uno (41) del expediente administrativo consignado, se observa como funciones al cargo de Secretaria III, conforme al Registro de Información de Cargos (R.I.C.) del Parque Zoológico y Botánico Bararida que las mismas se corresponden con las siguientes:

“1. Redactar correspondencia (…)
2. Atender a los proveedores y público en general.
3. Recibe, distribuye y despacha correspondencia.
4. Realiza trabajos rutinarios (…)
5. Elabora y entrega cheques.
6. Enteración de impuestos (…)”


Igualmente del escrito libelar se desprende que la querellante acepta haber tenido entre las funciones de su cargo “todo lo relativo a la atención al público”.

En este sentido, no considera esta Juzgadora como “incompatibles” o constitutivos de una “desmejora laboral”, -alegado así de manera aislada y sin ningún otro fundamento que pueda crear la convicción inequívoca de lo contrario- el hecho de que la ciudadana Xiomara Adam luego de haberse desempeñado en la misma División de Administración y Finanzas, haya sido designada para desempeñar funciones en taquilla, cuando tales tareas -además de estar asignadas a la referida División- están igualmente relacionadas con la misma “atención al público en general”, puesto que a su decir se ocuparía de vender los “tickets”, entendiéndose con ello que atendería tal requerimiento del colectivo en general, siendo además que -se reitera- no impugnó tal traslado o en todo caso no demostró la incompatibilidad alegada.

Por su parte, en relación a que la Administración durante el lapso probatorio no promovió el testimonio de los ciudadanos María Stella Garzón, Deivis Alvarez y Darsys Rodríguez, para que ratificaran como testigos presenciales los hechos que dieron origen al procedimiento disciplinario que hoy se analiza, se observa que la ciudadana querellante de autos, fue destituida en aplicación del numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a “La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato (…)”; siendo que tal conducta puede desprenderse de su mismo escrito libelar cuando la accionante señala que al recibir la comunicación suscrita por la Lic. María Stella a través de la cual le notificaba el cambio al área de taquilla se “opus[o] de manera verbal”, siendo que en todo caso –y dejando a salvo los recursos que contra el referido cambio pudieron proceder- constituía una orden de su superior, es decir, de la ciudadana Jefa de la División de Administración y Finanzas del referido Parque.

En efecto, en el procedimiento administrativo, en este caso disciplinario, resultan aplicables todos los medios de prueba establecidos en el Código Civil, así como en el Código de Procedimiento Civil y otras leyes (artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), siendo que ambas partes, tanto la Administración como el funcionario investigado, pueden hacer uso de cualesquiera de ellos para demostrar sus pretensiones; siendo que el alegato referido a la falta de promoción de un testigo, cuando el hecho puede ser demostrado por otros medios, no resulta suficiente para declarar la nulidad del acto.

Siendo ello así, por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado todos y cada uno de los vicios denunciados por la querellante, y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Xiomara Tibisay Adam Escobar, asistida por el abogado José Gregorio Zaa Álvarez, ambos identificados supra; contra la Gobernación del Estado Lara. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana XIOMARA TIBISAY ADAM ESCOBAR, asistida por el abogado José Gregorio Zaa Álvarez, ambos identificados supra; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01643, de fecha 23 de marzo de 2010, suscrita por el ciudadano Gobernador del Estado Lara, a través de la cual destituye a la ciudadana Xiomara Adams, del cargo que venía desempeñando como Secretaria III, en la División de Administración y Finanzas del Servicio desconcentrado Parque Zoológico y Botánico Bararida.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del Estado Lara de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 2:20 p.m.

D2.- La Secretaria,