REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2011-000124

En fecha 21 de junio de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº J1/2011/649, de fecha 14 de junio de 2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano Armando Goyo Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.110, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPAQUES FOLPACK C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 48, tomo 15-A, de fecha 20 de marzo de 1997; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00400, de fecha 08 de abril de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “PÍO TAMAYO”, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas, ordenando continuar con las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria del Plástico y sus Derivados Afines, Similares y Conexos del Estado Lara (SIN.BO.TRA.PLAST.), conforme al artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal remisión, obedeció a la sentencia de fecha 24 de mayo de 2011, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa, declinando la misma a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

El 6 de julio de 2011, este Juzgado aceptó la competencia y admitió el presente recurso.
Visto el presente asunto, siendo la oportunidad para conocer del amparo cautelar solicitado, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2011, el ciudadano Armando Goyo Medina, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Empaques Folpack C.A., presentó escrito libelar y anexos, con base a los siguientes alegatos:

Que interpone el presente recurso contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00400, de fecha 08 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “Pío Tamayo”, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas en nombre de su representada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, al Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria del Plástico y sus Derivados Afines, Similares y Conexos del Estado Lara (SIN.BO.TRA.PLAST.).

Señala que solicita “En fecha 29 de Marzo de 2011, se instala la primera reunión conciliatoria en el proceso de negociaciones relativo a la discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por la organización sindical (…) quienes afirman actuar en representación de la mayoría de los trabajadores de la empresa EMPAQUES FOLPACK C.A. (…)”.

Que las excepciones opuestas fueron resueltas por la Providencia que hoy se impugna.

Que “Efectivamente, al alegar la ausencia de representatividad de quienes se dicen representantes de los trabajadores de la empresa (…) la representación patronal señaló TRES VICIOS EVIDENTES EN LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES PRESENTADOS PARA SUSTENTAR LA ADMISIÓN DEL PROYECTO DE CONVENCIÓN, A SABER:” 1.-“Mayoría de trabajadores de la empresa que manifiesta de manera expresa que no fueron consultados a los efectos de la presentación de este Proyecto de Convención Colectiva (…)”, 2.-“Manifestación expresa de varios de estos trabajadores de que su firma no es la que aparece en el legajo que acompaña al proyecto”, y 3.-“Pretensión del sindicato SINBOTRAPLAST de sustentar su legitimidad para esta discusión en una mayoría de trabajadores que NO SON DE LA EMPRESA EMPAQUES FOLPACK, C.A.”.

Que al presentar estos argumentos, la representación patronal solicitó la apertura de la incidencia de Ley para su evacuación, siendo que “La Inspectoría del Trabajo decide sin aperturar la investigación solicitada, pese a ser objeciones al instrumento fundamental para este proceso de discusión sindical como lo es la firma de los trabajadores”.

Que en el presente caso se esta en presencia del vicio de falso supuesto, puesto que hay tergiversación en la interpretación de los hechos para hacerlos coincidir con el supuesto de hecho que plantean los artículos 431 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 de los Estatutos del SINBOTRAPLAST, “(…) y con ellos fundamentar la presunta existencia de una mayoría calificada para promover un proyecto de convención colectiva”.

En cuanto al fumus boni iuris alega que se deriva de la franca violación de la norma contenida en el artículo 115 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al burlar la Inspectora la voluntad de la mayoría de los trabajadores de Empaques Folpack C.A., que disienten del proyecto presentado y del ente que pretende representarlos (SIN.BO.TRA.PLAST). En lo que respecta al periculum in mora indica que deviene del hecho de que no acordarse la cautelar solicitada, la empresa se verá en la necesidad de discutir la convención con la irrita representación sindical aludida que no representa la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, y en cuanto al periculum in damni alega que tales discusiones afectará a la totalidad de los trabajadores de la empresa, incluso la mayoría disidente con repercusiones de tipo social y económico indeterminables dentro del seno de la empresa.

Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional. No obstante, cabe aclarar que el presente asunto aun cuando ha sido interpuesto como un recurso contencioso administrativo de nulidad, será tramitado como un recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme se señala en el auto de admisión, cuyas consideraciones serán explanadas en la oportunidad de la sentencia definitiva.

No así, en cualquier caso, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00400, de fecha 08 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “Pío Tamayo”, mediante la cual se declaró sin lugar las excepciones opuestas, ordenando continuar con las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria del Plástico y sus Derivados Afines, Similares y Conexos del Estado Lara (SIN.BO.TRA.PLAST.), conforme al artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegó con respecto al fumus boni iuris que se deriva de la franca violación de la norma contenida en el artículo 115 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al burlar la Inspectoría del Trabajo la voluntad de la mayoría de los trabajadores de Empaques Folpack C.A., que disienten del proyecto presentado y del ente que pretende representarlos (SIN.BO.TRA.PLAST). En lo que respecta al periculum in mora indica que deviene del hecho de que no acordarse la cautelar solicitada, la empresa se verá en la necesidad de discutir la convención con la irrita representación sindical aludida que no representa la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, y en cuanto al periculum in damni alega que tales discusiones afectará a la totalidad de los trabajadores de la empresa, incluso la mayoría disidente con repercusiones de tipo social y económico indeterminables dentro del seno de la empresa.

Al respecto observa este Juzgado del acto recurrido que la Inspectoría del Trabajo se pronunció sobre las excepciones alegadas por la sociedad mercantil actora, declarando sin lugar los alegatos y defensas con base a lo allí expuesto.

Así, se evidencia preliminarmente que la parte actora alegó las defensas que consideró pertinentes, las cuales fueron valoradas por la Inspectoría del Trabajo; ahora bien, conforme al alegato expuesto a los efectos del amparo cautelar solicitado no se constata de autos en esta oportunidad elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este Sentenciador concluir objetivamente sobre la presunta violación de algún derecho constitucional pues la parte actora sólo alude a la presunta disidencia por parte de los trabajadores de la empresa, siendo que ello constituyen los alegatos del fondo del asunto, por lo que no corresponde analizar en esta oportunidad preliminar (Vid. Sentencia N° 00507 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004).

En tal sentido, no se desprende la presunción de buen derecho invocada, resultando forzoso para este Juzgado declarar improcedente el amparo cautelar solicitado ante la inexistencia de dicho requisito. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Armando Goyo Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPAQUES FOLPACK C.A., identificados supra; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00400, de fecha 08 de abril de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “PÍO TAMAYO”, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas, ordenando continuar con las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria del Plástico y sus Derivados Afines, Similares y Conexos del Estado Lara (SIN.BO.TRA.PLAST.), conforme al artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a la 11:35 a.m.
Al.- La Secretaria,