REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2011-000093

En fecha 17 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, presentado por la abogada Luz Adriana Pérez Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.631, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORMA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 4.659.654, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Pedro Celestino Cruz y Pedro Nicolás Cruz Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 3.174 y 113.418, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la mencionada ciudadana, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

En fecha 23 de mayo de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

Admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 23 de febrero de 2011, y siendo la oportunidad para conocer la medida solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA MEDIDA SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 17 de mayo de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su solicitud cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que su representada ha prestado sus servicios profesionales a la Administración Pública desde el 1º de junio de 1980. Que en fecha 16 de enero de 1993, ingresó como funcionaria al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cargo de Médico Adjunto II, hasta el 17 de noviembre de 2010 cuando fue notificada de su destitución del cargo mediante la resolución Nº DGRHYAP-DAL Nº 0090045 de fecha 26 de octubre de 2010, con una antigüedad de 17 años ininterrumpidos de servicio al Instituto aludido más 12 años al servicio de otros organismos, para un total de 29 años al servicio de la Administración Pública.

Que su representada tiene 56 años de edad, por haber nacido el día 5 de agosto de 1955, por lo que tiene derecho a la jubilación de conformidad con la Cláusula 17 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto de los Seguros Sociales (.I.V.S.S.) y que a pesar de múltiples solicitudes de que le sea otorgado el beneficio de jubilación al Instituto, las mismas han resultado infructuosas, violando su derecho constitucional a no obtener oportuna y adecuada respuesta, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el fumus boni iuris se desprende de los artículos 87 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Cláusula 17 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Ello así, solicita mediante el amparo cautelar la reincorporación de su representada a la nómina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Trujillo en el cargo de Médico Adjunto II hasta tanto sea decidido el presente recurso, suspendiéndose los efectos de la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/Nº 0090045 de fecha 26 de octubre de 2010 hasta tanto sea decido el fondo del asunto.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional. No obstante, cabe aclarar que el presente asunto aun cuando ha sido interpuesto como un recurso contencioso administrativo de nulidad, será tramitado como un recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme se señala en el auto de admisión, cuyas consideraciones serán explanadas en la oportunidad de la sentencia definitiva.

No así, en cualquier caso, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita se suspendan los efectos del acto impugnado, a su decir, por cuanto su representada tiene 56 años de edad, por haber nacido el día 5 de agosto de 1955, por lo que tiene derecho a la jubilación de conformidad con la Cláusula 17 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto de los Seguros Sociales (.I.V.S.S.), violándosele con ello los artículos 87 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Cláusula 17 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto de los Seguros Sociales (.I.V.S.S.).

En principio corresponde observar la Sentencia de fecha 24 de enero de 2011, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, caso: Nilda del Carmen Carrizo Macuey, contra el Distrito Metropolitano de Caracas, la cual en parte expresa:

“Dicho lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de acordar el amparo cautelar solicitado, a los fines de que la conducta omisiva del accionado no siga causando un daño que pueda ser de difícil reparación por la sentencia que en definitiva se dicte sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial, y en este sentido debe observarse que existe identidad entre el petitorio del recurso contencioso administrativo funcionarial y del amparo cautelar, identidad que si bien es cierto, en materia de amparo cautelar no obsta para que el juez constitucional obviando los formalismos innecesarios, haciendo uso de su amplio poder cautelar y garantizando el principio de la tutela judicial efectiva, pueda acordar las medidas cautelares que considere convenientes a los fines de resguardar la situación presuntamente infringida del accionante, en el presente caso dicha identidad es insalvable, en virtud de que la medida cautelar que el juez constitucional pudiera acordar para evitar que la conducta omisiva de la Administración le siga causando al accionante un daño que atenta supuestamente contra el orden constitucional, sería precisamente ordenar el pago de la pensión de jubilación, situación ésta que implicaría en primer término, entrar al análisis de la normativa legal aplicable y en segundo término, visto como se planteó la medida solicitada, prejuzgar sobre el fondo del tema decidendum.
En efecto, al decretar el amparo cautelar solicitado, se estaría emitiendo un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por cuanto, en el presente caso a los fines de decretar el amparo cautelar solicitado, tendría esta Corte que determinar cuál de los organismos tiene la obligación de pagar dichos conceptos. (Vid. Sentencia Nº 2010-1529, de fecha 25 de octubre de 2010, dictada por esta Corte, caso: Ana Doralisa Vivas de Fineo Vs. el Distrito Metropolitano de Caracas)”.


Dentro de este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado lo siguiente:

“(…) Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facial (…)” (Vid. Sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, caso Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar) (Negrillas agregadas).


Ciertamente en el presente caso, la solicitud de la parte actora a través del amparo cautelar no constituye per se el otorgamiento del beneficio de jubilación pretendido ni el pago de las correspondientes pensiones, no obstante, el fundamento de su solicitud cautelar lo constituye el presunto cumplimiento de los requisitos para obtener dicha jubilación de conformidad con los artículos 87 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Cláusula 17 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), siendo que ello -a su decir- debió observarse antes de dictarse la remoción de la cual fue objeto; ello en consecuencia conllevaría inexorablemente a que este Juzgado, aún preliminarmente, revise los requisitos para verificar dicha procedencia y el cumplimiento de los mismos por parte de la recurrente, lo cual inevitablemente conduciría a verificar el fondo del asunto aunado al análisis de las cláusulas colectivas alegadas, resultando que ello escapa del análisis cautelar en los términos expuestos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia supra señalada.

No así, observa este Juzgado que ciertamente el beneficio de jubilación resulta un derecho social especialmente protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los órganos de justicia una vez constado su procedencia, por lo que considera este Juzgado que la situación jurídica infringida o el perjuicio que pudiera observarse en el momento de dictarse la sentencia definitiva puede ser reparado en dicha oportunidad con la posible nulidad del acto administrativo impugnado y consecuentemente los pagos a que hubiere lugar por parte de la Administración Pública. En virtud de ello se declara improcedente el amparo cautelar solicitado, así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la abogada Luz Adriana Pérez Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORMA ARAUJO, ambas identificadas supra, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Pedro Celestino Cruz y Pedro Nicolás Cruz Pérez, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la mencionada ciudadana, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Notifíquese a la parte querellante conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 09:22 a.m.
Al.- La Secretaria,