REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000330

En fecha 13 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad”, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana YRMA ROSA GARCÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.730.311, “representada” por la abogada María Delia Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº “119.44”; contra la “RESOLUCIÓN 02154, del 30 de Agosto 2010 (sic)”, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

En fecha 17 de diciembre de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 22 de diciembre de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad para conocer la medida solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Y DE LA MEDIDA SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 13 de diciembre de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que en fecha 5 de octubre de 2010, se le notificó a su representada la Resolución Nº 02154, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara Nro. 14.226, de fecha 30 de agosto de 2010. Que ingresó a trabajar a la Administración Pública, específicamente en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social el 1 de agosto de 1977 y cesó por renuncia el 31 de diciembre de 1987, ingresando nuevamente en el año 1992 al aludido Ministerio en condición de suplente, hasta el año 1996 mediante el cual se le designa para ocupar el cargo de Mecanógrafo II en el Centro Ambulatorio de Cabudare.

Que fue destituida teniendo 28 años de servicio. Que en fecha 23 de junio de 2010, se le inició un procedimiento de disciplinario, siendo este llevado como indica la Ley, dando como resultado la destitución por las causales contenidas en el artículo 86 en sus numerales 6, 8 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la funcionaria no pudo probar su no participación en los hechos que le imputan ya que los mismos obedecieron a que solo fue portadora de tal circunstancia que le causó el daño de su destitución.

Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo recurrido, por cuanto afecta el derecho de peticionar ante la administración pública la jubilación correspondiente y ya causada en derecho por los años de servicio prestados repercutiendo en el patrimonio económico de su representada que le permita seguir obteniendo un salario suficiente para vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, según las previsiones del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así, en primer lugar, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:

“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso” (Negrillas agregadas).

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En tal sentido solicitó la parte actora “La suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, contentivo en la Resolución Nº 02154, como una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo demás una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad”.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora se limitó a solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos sin esgrimir en el caso en concreto la presunción de buen derecho y el daño irreparable o de difícil reparación, siendo además que no pueden revisarse los mismos alegatos expuestos del recurso principal, resultando necesario para su procedencia que además de señalarse los daños económicos que presuntamente puedan suscitarse, deben traerse a los autos elementos de convicción suficientes que lo demuestren, es decir, no se demuestra el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio, lo cual es lo propio de este requisito. Aunado a ello se observa que la parte actora aludió al cumplimiento de los requisitos para obtener el beneficio de jubilación, sin que pueda este Juzgado en esta etapa preliminar desprender con exactitud los requisitos necesarios para el mismo, no obstante, ello no resulta una situación jurídica irreparable en la sentencia definitiva.

Por los motivos expuestos, y al no constatarse los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, resulta imperativo para este Juzgado declarar la improcedencia de la medida solicitada a que se contraen las presentes actuaciones. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto, por la ciudadana YRMA ROSA GARCÍA PÉREZ, “representada” por la abogada María Delia Pérez, ambas identificadas supra; contra la “RESOLUCIÓN 02154, del 30 de Agosto 2010 (sic)”, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.
Al.- La Secretaria,