REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2010-000275

En fecha 05 de noviembre de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 531, de fecha 06 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la “acción por querella interdictal por perturbación”, interpuesta por los ciudadanos ROSA ADELINA ARENAS HERNÁNDEZ, MARÍA JOSÉ CORDERO SUÁREZ, NURBIANGEL PAOLA CORDERO MONTERO, ELVIS ALEXANDER LUQUE, ANGELICA MARÍA MEDINA RODRÍGUEZ, NORBELIS DEL CARMEN PÉREZ JIMÉNEZ, JULY ANDREINA HUIZA DE MACHADO, ENGELBERTH DAVID ZARRAGA MELÉNDEZ, YOLEIDA COROMOTO PÉREZ DE PIÑA, DANIEL ANTONIO PÉREZ PÉREZ, JONY ANTONIO MARRUFO RIVERO, HÉCTOR JOSE GONZÁLEZ ALVARADO, ALEJANDRA KATIUSKA LYO LUCENA, YASENIA CAROLINA HERRERA DE GÓMEZ, YOXCY JOSÉ GÓMEZ RAMOS, RAYDY ROSMERY ROJAS, NAUYER ALBERTO PEÑA COLMENAREZ, CARLOS JAVIER RICO BRICEÑO, DAYMAR MARGOTH HURTADO GONZÁLEZ, CARMEN BEATRIZ LUCENA, MERCY CAROLINA PALACIOS LUCENA, ANA PASTORA ECHEGARAY LUCENA, MARÍA ALTAGRACIA OSTA, YENNIFER CAROLINA DAZA, MARILY ELIZABETH MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, MERY ELISABETH RODRÍGUEZ RAMOS, JENNY ELENA PARRA VARGAS, YELITZA JOSEFINA CORDERO y JHONNY ALBERTO LEDEZMA ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.884.649, 14.482.235, 19.883.258, 18.996.816, 16.585.847, 20.768.705, 16.029.875, 18.785.448, 22.188.259, 19.452.595, 15.959.061, 16.137.870, 15.003.396, 15.728.190, 19.696.620, 13.678.171, 12.850.251, 18.041.881, 20.926.550, 7.340.066, 15.003.395, 7.359.127, 3.083.524, 19.165.178, 15.884.141, 5.104.140, 12.700.276, 12.535.691 y 19.105.429, respectivamente, asistidos por el abogado Reyber José Pire Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.681, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).

Tal remisión obedeció a la decisión de fecha 11 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia por la materia y declinó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 14 de mayo de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 27 de mayo de 2010 se admitió la presente demanda. Asimismo, en virtud de la medida solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA
Y DE LA MEDIDA SOLICITADA

Mediante escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2010, la parte demandante, ya identificada, interpuso acción de querella interdictal por perturbación con base a los siguientes alegatos:

Que desde hace más de dos (02) años vienen ocupando de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública y con la intención de tener la cosa como suya, un lote de terreno ubicado en el sitio denominado La Paz de la Parroquia Juan De Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en parcelas de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2) cada una, la cuales adquirieron mediante compra al ciudadano Cirilo Barradas, titular de la cédula de identidad Nº 3.323.706, por un monto de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,ºº).

Que “…desde el mes de marzo del año 2009 aproximadamente, después de que tenemos mas (sic) de dos (2) años ocupando el terreno de manera continua, no interrumpida, pacífica y publica (sic) viviendo con nuestra familias en los ranchos que con mucho esfuerzo hemos venido construyendo, se presentaron al terreno un representación de funcionarios del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) dirigidos por el ciudadano CARLOS COLMENAREZ, quien se identificó como Coordinador de Parques de Recreación a nivel regional del referido INSTITUTO, y quien conjuntamente con los otros funcionarios que lo acompañaban, nos manifestaron a todos nosotros que todo el terreno que estamos ocupando, es terreno que le pertenece al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y que debíamos DESALOJAR el mismo de manera inmediata…”.

Señaló que el grupo de funcionarios pertenecientes al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) ha seguido acudiendo al terreno con funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, con el fin de amedrentarlos y pedirles que desalojen el terreno, siendo perturbados en su posesión y propiedad de manera continua, sin darles la oportunidad de defenderse y alegar su derechos constitucionales de tener una vivienda digna para vivir con sus familias.

Que “…en vista de que todas las personas que somos propietarios y poseedores del terreno en cuestión, ocupando el mismo desde hace más de dos (2) años, viviendo allí cono nuestras familias, estamos siendo PERTURBADOS en nuestra POSESIÓN como ya se demostró (…) y por cuanto la conducta asumida por estos funcionarios que pertenecen al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y de otros organismos público, de querer desalojarnos del terreno sin tener una Orden Judicial de Desalojo (…) y con fundamento en los artículos 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 75, 82 y 115 ejusdem y con fundamento sobre todo en los artículo 771 y 782 del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con lo señalado en los artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, acudimos (…) a los fines de ejercer contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) representado por el Presidente de dicho Instituto a nivel Regional, el ciudadano JESÚS TIMEO, QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN, a los fines de que se nos AMPARE en nuestra POSESIÓN…”.

Solicitaron de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se decrete amparo a la posesión que vienen ejerciendo, y con fundamento en el parágrafo primero del artículo 588 y 585 eiusdem, medida cautelar innominada mientras se dicte la sentencia, “consistente en Ordenar el Resguardo y Aseguramiento del Orden Público en el Inmueble Objeto de Juicio (que sería el terreno en cuestión) (…) a los fines de mantener y asegurarnos la conservación del estatus quo y la no modificación de la situación de hecho y de derecho actual sobre la posesión del terreno que formalmente estamos ocupando (…) para que no se nos DESALOJE del mismo (por cuanto esta evidentemente demostrado que no somos invasores, como vulgarmente quieren tratarnos, mediante orden emitida por este tribunal, que tenga carácter erga omnes, en el cual se oficie de manera inmediata a los órganos de seguridad ciudadana del Estado, es decir, a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y al Destacamento del Comando Regional Nro. 4 (CORE 4) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines que se designe una comisión de funcionarios de la fuerza policial y de orden público que resguarden permanentemente el terreno, en vista de que se encuentran suficientemente demostrado ciudadano Juez, los extremos de la norma que exige la existencia del Periculum in Mora y el Fumus Boni Iuris, para que no se nos cause lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de quienes en todo caso somos los propietarios y poseedores del terreno desde hacen mas de dos (2) años, así como a nuestras familias y niños”.

De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaron su acción por la cantidad de ciento noventa y dos mil quinientos bolívares (Bs. 192.500, ºº) equivalente a dos mil quinientas unidades tributarias (2500 U.T.).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso la parte actora solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida cautelar innominada ““consistente en Ordenar el Resguardo y Aseguramiento del Orden Público en el Inmueble Objeto de Juicio (que sería el terreno en cuestión) (…) a los fines de mantener y asegurarnos la conservación del estatus quo y la no modificación de la situación de hecho y de derecho actual sobre la posesión del terreno que formalmente estamos ocupando (…) para que no se nos DESALOJE del mismo (por cuanto esta evidentemente demostrado que no somos invasores, como vulgarmente quieren tratarnos, mediante orden emitida por este tribunal, que tenga carácter erga omnes, en el cual se oficie de manera inmediata a los órganos de seguridad ciudadana del Estado, es decir, a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y al Destacamento del Comando Regional Nro. 4 (CORE 4) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines que se designe una comisión de funcionarios de la fuerza policial y de orden público que resguarden permanentemente el terreno, en vista de que se encuentran suficientemente demostrado ciudadano Juez, los extremos de la norma que exige la existencia del Periculum in Mora y el Fumus Boni Iuris, para que no se nos cause lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de quienes en todo caso somos los propietarios y poseedores del terreno desde hacen mas de dos (2) años, así como a nuestras familias y niños”.

Pasa a decidir esta Juzgadora sobre la protección cautelar solicitada en los términos siguientes: la existencia del poder cautelar general del Juez, tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado constitucionalmente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala ORTIZ ALVAREZ: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva” (Ortiz-Alvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26) esto es, el derecho a la tutela judicial cautelar.

Ahora bien, en el contencioso administrativo los poderes cautelares del Juez se encuentran suscritos, en principio, al amparo cautelar siendo que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional. Asimismo, surge la medida cautelar de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo.

Por otra parte, la tendencia de ampliación de los poderes cautelares han conllevado a la implementación de las llamadas medidas cautelares innominadas, en las que debe observarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas establecidos en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con el artículo 31 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Corresponde señalar lo establecido mediante Sentencia Nº 1250 de fecha 22 de octubre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en fallos posteriores, entre ellos Sentencia Nº 712 de fecha 14 de mayo de 2003, el cual expone:

“Sin embargo, la Sala considera oportuno aclarar, que este decreto debe estar regido por lo contemplado en el Libro III en sus Títulos I, II y III del mismo Código.
En efecto, dentro de las disposiciones generales de estas medidas, se establece:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º ) El embargo de bienes muebles.
(...omissis...)
Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los tres elementos esenciales para su procedencia, cuales son: 1) que exista un juicio pendiente, 2) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 3) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
(…omissis…)
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte, de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la solicitud cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por las normas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso se observa que la demandante no señaló en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo, ni aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en esta Sala presunción alguna de tal circunstancia, con lo cual, de conformidad con lo expuesto, resulta improcedente la medida solicitada y así se declara”. (Negrillas y subrayado agregados).

Cabe señalar además que para la fecha de interposición de la demanda se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, desde el 16 de junio de 2010, mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual expone en su artículo 104 indica que a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. Asimismo, había sido reformada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010. En todo caso, la jurisprudencia ha remitido a la observancia de los requisitos señalados supra, al efecto, entre otras, lo señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011.

Así, se observa que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:


“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…).”

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)”.

En este orden de ideas, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y el periculum in damni; asimismo, determinar si la parte accionante trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada.

Resulta de interés citar la Sentencia Nº 00690 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas preventivas, dejó sentado lo siguiente:
“(...) la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.
En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Además, resulta necesario destacar que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida solicitada, de ser acordada, no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que, inicialmente, justificaron su procedencia.
Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003)”.

En tal sentido resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora, dando así cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente.

En virtud de ello, este Juzgado debe verificar la existencia en el caso de autos de los referidos requisitos y al respecto se observa que en el presente caso la parte actora si bien alude a los requisitos que deben observarse a los efectos de la medida cautelar innominada solicitada, no se evidencia en autos además de los alegatos expuestos, los documentos probatorios en cuanto al periculum in mora y el periculum in damni, resultando éstos insuficientes para llenar los requerimientos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en orden al otorgamiento de la medida cautelar solicitada.

Cabe agregar además que las peticiones formuladas con ocasión del proceso cautelar, en tanto conforman el objeto de un proceso breve y sumario, dirigido a procurar un pronunciamiento provisional que garantice las resultas de un proceso principal dentro del cual se inserta, deben versar sobre el objeto mismo de la controversia planteada mediante el recurso principal, pero no deben ser de idéntico contenido. Además esto implicaría analizar aspectos legales que atienden al fondo de la presente causa, lo cual vaciaría de contenido el trámite procesal de la acción principal, concretamente en lo relacionado con la adecuación de la conducta u omisión del organismo recurrido a la normativa legal y sublegal que rige sus funciones y actuaciones.

No obstante, cabe destacar que aun ante la falta de dichos elementos, ello no es obstáculo para mantener el orden público solicitado, lo cual debe ser observado en todo momento en cooperación con los órganos de seguridad del Estado.

En virtud de los anteriores argumentos se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta de manera conjunta al recurso principal en el presente caso. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada en la “acción por querella interdictal por perturbación”, interpuesta por los ciudadanos ROSA ADELINA ARENAS HERNÁNDEZ, MARÍA JOSÉ CORDERO SUÁREZ, NURBIANGEL PAOLA CORDERO MONTERO, ELVIS ALEXANDER LUQUE, ANGELICA MARÍA MEDINA RODRÍGUEZ, NORBELIS DEL CARMEN PÉREZ JIMÉNEZ, JULY ANDREINA HUIZA DE MACHADO, ENGELBERTH DAVID ZARRAGA MELÉNDEZ, YOLEIDA COROMOTO PÉREZ DE PIÑA, DANIEL ANTONIO PÉREZ PÉREZ, JONY ANTONIO MARRUFO RIVERO, HÉCTOR JOSE GONZÁLEZ ALVARADO, ALEJANDRA KATIUSKA LYO LUCENA, YASENIA CAROLINA HERRERA DE GÓMEZ, YOXCY JOSÉ GÓMEZ RAMOS, RAYDY ROSMERY ROJAS, NAUYER ALBERTO PEÑA COLMENAREZ, CARLOS JAVIER RICO BRICEÑO, DAYMAR MARGOTH HURTADO GONZÁLEZ, CARMEN BEATRIZ LUCENA, MERCY CAROLINA PALACIOS LUCENA, ANA PASTORA ECHEGARAY LUCENA, MARÍA ALTAGRACIA OSTA, YENNIFER CAROLINA DAZA, MARILY ELIZABETH MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, MERY ELISABETH RODRÍGUEZ RAMOS, JENNY ELENA PARRA VARGAS, YELITZA JOSEFINA CORDERO y JHONNY ALBERTO LEDEZMA ESCALONA, ya identificados, asistidos por el abogado Reyber José Pire Gutiérrez, identificado supra, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).

Notifíquese a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:20 p.m.
Al.- La Secretaria,