REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº 02


En fecha 12 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO CARREÑO, NÉSTOR GREGORIO CAMACARO CORDONES, JOSNELI YRENE DÍAZ HERNÁNDEZ, MARÍA PAULINA PÉREZ UZCATEGUI, CARMEN ENGRACIA SCHOTBORGH MOSQUERA, JESSY CAROLINA TORREALBA FERNÁNDEZ y MELBA NAZARETH DÍAZ MORA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.165.213, 13.073.953, 16.642.122, 11.541.290, 18.292.311, 16.735.330 y 18.671.851, respectivamente, asistidos por los abogados Rebeca Georgina Carucci Gentile, Alejandro Enrique Coutiho Gozaine y Robert Gregorio Tovar Simancas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 161.676, 167.607 y 161.664, en su orden, contra la UNIVERSIDAD FERMÍN TORO.

En esa misma fecha, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 12 de septiembre de 2011, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que “…nuestra carga académica culminó formalmente en el mes de abril del año 2011, donde resultaron aprobados nuestros trabajados de grado y demás requisitos académicos de ley, exigidos para optar plenamente a los Títulos de Ingeniería en Computación, Ingeniería Eléctrica, Ingeniería de Mantenimiento Mecánico, Ingeniería de Telecomunicaciones, Licenciatura en Administración, Licenciatura en Comunicación Social, Licenciatura en Relaciones Industriales y Licenciatura en Ciencias Políticas…”.

Que en reunión realizada el 08 de julio de 2011, en la sede de la Universidad Fermín Toro “…se nos hizo saber a los graduandos y graduandas que existía un PAQUETE ÚNICO de grado valorado en Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00), el cual incluye: cuatro (4) invitaciones para acto de grado (No incluye al Graduando), cuatro (4) invitaciones para Recepción Social (incluye al Graduando), toga, birrete, seis (6) fotografías oficiales, video, medalla, título, un (1) porta título, un (1) álbum fotográfico y un (1) botón de grado, tal cual como lo detalla un díptico informativo que se entregara en dicha reunión…”.

Que “…se evidencia que existe una sola propuesta por parte de las autoridades de la Universidad Fermín Toro, con relación a la programación y oferta de Un Único Paquete de Grado, sin dar cabida a la participación activa y protagónica de los graduandos y graduandas de la Universidad…”.

Que “…se ha fraguado una flagrante violación y amenaza de violación al derecho que como graduandos y graduandas tenemos, habiendo cumplido con todos los requisitos de ley, para poder tener en Acto de Grado Público y Solemne, acorde al esfuerzo y anhelo que durante toda la carrera hemos tenido, y que se adapte a las condiciones y limitaciones económicas, sociales, religiosas y familiares que muchos graduandos y graduandas podemos tener, tal como lo señala la normativa aplicable…”.

Que “…en esa misma reunión, se informó, y debido a nuestra inconformidad, que quienes no cancelaran el monto del paquete valorado en Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00), deberían recibir el título por Secretaría, en la fecha que el Consejo de Universidad lo determinara, que por lo general sería en el tiempo de uno (1) a dos (2) meses, después del 20 de octubre de 2011 (…) Consideramos [que] al no presentar la Universidad, un paquete opcional, y con expreso señalamiento de los costos por separados de cada actividad, así como el costo de la recepción social (…) se violentan los derechos y garantías constitucionales…”.

Que “Las vías de hecho que se materializan con la conducta desplegada por posrepresentantes (sic) de la Diversidad, denunciada como agraviante, se traducen en la violación de un trato desigual y discriminatorio…”.

Que “…se nos coarta el libre desenvolvimiento de nuestra personalidad, al no dejarnos decidir cómo, dónde y cuándo celebrar o no, la culminación de nuestra carrera, que con mucho esfuerzo y sacrificios económicos y familiares hemos finalmente alcanzado con el cumplimiento de toda la carga académica…”.

Que “…hemos sido discriminados por cuanto, quienes por razones religiosas y económicas no podemos cancelar el costo de la fiesta o recepción social, programada por la empresa Quero´s Festejos, C.A., no tendríamos derecho a entrar al Acto de Grado Público y Solemne, lo cual contraviene evidentemente lo establecido en el artículo 21 de nuestra Constitución Nacional…”.

Que “…el derecho a participar en Acto de Grado público y Solemne, que todo graduando que haya cumplido los requisitos de ley, y sin más condicionantes que los establecidos (sic) por las regulaciones legales tiene, forma parte del Derecho a la Educación, por lo que su consecución debe garantizarse en igualdad de condiciones a todos los graduandos y graduandas…”.

Fundamentaron su pretensión constitucional en los artículos 19, 20, 21, 26, 27, 57, 59, 102, 106, 109, 113, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicitaron que la presente acción de amparo constitucional les sea declara con lugar, con los pronunciamientos que ello implique.

II
DE LA COMPETENCIA


Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Ahora bien, debe igualmente este Juzgado Superior traer a colación la sentencia Nº 1338, de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó asentado lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala observa que el amparo que intentó el accionante es contra la Universidad Rafael Belloso Chacín en el marco del ejercicio de una actuación que ha sido considerada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como un acto de autoridad,“los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquéllos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado” (Cfr. s.S.P-A n.° 766 de 27.05.03, caso: Yumelis Verde), en el cumplimiento de los fines que le son propios a su condición de prestador del servicio público de educación a nivel superior. Por ello, sus actos de esta clase solamente son impugnables ante los tribunales contencioso-administrativos (s.S.C. n.° 887 de 06.07.09, caso: Juan Carlos Sierra).
Por lo tanto, ya que la supuesta lesión a los derechos y garantías constitucionales del accionante provino de un acto de autoridad, la Sala, de acuerdo con lo que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio que se ha establecido respecto a la competencia territorial para el conocimiento de las demandas de amparo que sean afines con la materia administrativa -que señala que los juzgados competentes son los superiores contencioso-administrativos que tengan competencia territorial en el lugar donde hubiere ocurrido el hecho que se señale como lesivo (ss.S.C. n.os 1555 de 8.12.00, caso: Yoslena Chanchemire y 1700 de 07.08.07, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú)- esta Sala se declara incompetente para el conocimiento de esta pretensión de amparo, y, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.


Conforme a lo anterior, tenemos que al ser presentada como presunta violatoria de derechos constitucionales una actuación de la Universidad Fermín Toro, institución que si bien no tiene carácter público, dada la naturaleza de su actividad está sujeta a la supervisión, control y demás políticas publicas que establezca el Estado, por lo que su control en sede judicial en razón del servicio que ésta presta, y la naturaleza que respecto a sus actos a otorgado la doctrina y la jurisprudencia, se encuentra sometida la jurisdicción contenciosa administrativa; y siendo ésta la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales invocados por la parte accionante, corresponde a este Juzgado Superior, en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar su competencia para conocer, en primera instancia, el presente amparo constitucional. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

En tal sentido, este Juzgado analizando las causales de inadmisibilidad de amparo constitucional, observa prima facie que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, específicamente: que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.

Igualmente, se observa el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, por cuanto dicho amparo constitucional cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.

En tal sentido, se ordena Notificar a la Universidad Fermín Toro, parte presunta agraviante y al Fiscal Duodécimo Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.

En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.

En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

Por otra parte se ordena la notificación de la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Lara, del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y del Consejo Nacional de Universidades, a los fines de que tengan conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta, y de considerarlo necesario, se hagan parte en este procedimiento.

Visto que la sede del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y del Consejo Nacional de Universidades, se encuentra fuera de esta Circunscripción Judicial, para su notificación se ordena hacer uso de los distintos medios de comunicación factibles, que permitan dar a conocer acerca del ejercicio de la presente acción de amparo, de conformidad con la sentencia Nº 07 del 01 de febrero del 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros.), donde se reconoce que “…la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo...”.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1.- ADMITE el presente amparo autónomo constitucional. En consecuencia, se ordena:

1.1. NOTIFICAR a la Universidad Fermín Toro, parte presunta agraviante y al Fiscal Duodécimo Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.
En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

Asimismo, se ordena la notificación de la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Lara, del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y del Consejo Nacional de Universidades, en los términos acordados en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los doce (12) día del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas



El Secretario Temporal,

Rafael Mujíca León