REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011).
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: 246/2011
ASUNTO: KP02-U-2009-000034

Parte recurrente: Ciudadano Pedro Roberto Yagua Fingal, titular de la cédula de identidad N° V-4.181.092, en su carácter de liquidador único de la sociedad mercantil FLETES PARAGUANÁ, C.A.

Acto recurrido: Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-1528, de fecha 21 de julio de 2005, notificada el 23 de septiembre de 2005, dictada por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ACT-2009-002226, de fecha 13 de marzo de 2009, a través del cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió a este Juzgado el expediente contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico el 10 de enero de 2001, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D. Civil), en fecha 16 de marzo de 2009, cuya causa fue distribuida a este Tribunal Superior el 17 de marzo de 2009, incoado por el ciudadano Pedro Roberto Yagua Fingal, titular de la cédula de identidad N° V-4.181.092, en su carácter de liquidador único de la sociedad mercantil FLETES PARAGUANÁ, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 28 de agosto de 1986, bajo el N° 10.372, Tomo LXXVII, cuya liquidación fue acordada en Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 20 de enero de 1999, bajo el N° 46, Tomo 01-A, asistido por el ciudadano Diego Brett Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.310; en contra de la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-1528, de fecha 21 de julio de 2005, notificada el 23 de septiembre de 2005, dictada por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido en contra del Acto administrativo signado con las siglas y números SAT-GRCO-600-S-000279, de fecha 27 de noviembre de 2000, notificada el 04 de diciembre de 2000, emitida por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 26 de marzo de 2009, se le dio entrada al presente expediente en el archivo de este Tribunal, librándose boleta de notificación a la recurrente, para lo cual se comisionó suficientemente para su práctica al Juzgado del Municipio Carirubana del estado Falcón, asimismo, se ofició a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que remitiera a este Órgano Judicial el auto de admisión del recurso jerárquico ejercido por la contribuyente.
El 1 de julio de 2009, el Alguacil de este Tribunal consigna el oficio dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue recibido en fecha 15 de mayo de 2009.
El 19 de marzo de 2010, la abogada Xioely Gómez, en su condición de Jueza Temporal de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa, en consecuencia, ordena agregar a los autos el oficio 2485-099, de fecha 17 de febrero de 2010, mediante a través del cual el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, remite a esta Dependencia Judicial la resulta de la comisión debidamente cumplida.
El 26 de octubre de 2010, la Jueza que suscribe la presente decisión, reasume el conocimiento de la causa.
II
MOTIVA

Ahora bien, este Tribunal decide verificar de oficio si en el presente asunto se ha configurado la perención de la instancia, en este sentido se realizan las siguientes consideraciones:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00696, de fecha 14 de julio de 2010, señaló con relación a la institución de la perención lo que a continuación se transcribe:

“…La perención de la instancia constituye en nuestro ordenamiento jurídico, un medio de extinción del proceso que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el juicio (tal como lo prevé el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al año.
Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.
El referido artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone lo siguiente:
“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
En lo que respecta a la perención, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, en las cuales, luego de referirse al dispositivo legal que consagra la aludida institución, decidió:
“Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.”

Asimismo, “…esta Sala en sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Smith Internacional de Venezuela, C.A., ratificado en su fallo N° 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor, ha indicado en cuanto a la perención lo siguiente:
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras)…”
Al respecto este Tribunal debe traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 264- Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.
Parágrafo Único.- Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo”.

Asimismo, en sentencia Nº 00038, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de enero de 2011, estableció:
“…cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales…”
Conforme con las sentencias y los artículos transcritos supra, esta Juzgadora procede a realizar el siguiente análisis:
En primer término, para el caso del recurso contencioso tributario interpuesto en forma subsidiaria al recurso jerárquico, se requiere la notificación de la recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio, en este sentido, se constata del presente asunto que la recurrente fue notificada de la entrada del recurso contencioso tributario el 10 de febrero de 2010, por el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, cuya resulta de comisión fue agregada en autos en fecha 19 de marzo de 2010, por lo cual se considera que la sociedad de comercio FLETES PARAGUANÁ, C.A, se encuentra a derecho en este procedimiento y asimismo la Administración Tributaria Nacional por el hecho de haber remitido el recurso contencioso tributario a este Juzgado Superior se encuentra a derecho.
En segundo término, conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, lo que se requiere para que opere la figura de la perención, es que exista inactividad procesal y que la omisión se prolongue por un año, tal como lo prevé el artículo 265 del Código Orgánico Tributario.
Tomando en consideración el anterior análisis en el caso bajo estudio, se observa que el lapso de un año para que se opere esta figura procesal comenzó a transcurrir a partir del 22 de marzo de 2010, día de despacho siguiente en que fue agregada en el expediente la resulta de la comisión conferida al Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para que practicara la notificación de la recurrente, toda vez que es la última actuación que da impulso procesal en este procedimiento, verificándose en consecuencia de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 22 de marzo de 2010 hasta el día previo a la publicación de esta decisión, transcurrió más de un (1) año sin que la partes que integran este expediente realizaran actuaciones tendientes a darle continuidad al recurso instaurado por la contribuyente, aunado al hecho que la causa no se encuentra en estado de sentencia, motivo el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia de conformidad con lo estatuido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la perención no es renunciable por las partes conforme con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara de Oficio: Consumada la Perención y en consecuencia, Extinguida la Instancia en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en la presente causa, así como la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277, parágrafo primero y artículo 278, ambos del Código Orgánico vigente.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Leonor Pineda García.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.) se publicó la presente decisión.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.
MLPG/fm.