REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 28 de septiembre de 2011.
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: 241/2011
ASUNTO: KP02-U-2009-000152

Parte recurrente: Sociedad mercantil LICORERÍA & MINI ABASTO LA PRINCIPAL, C.A., identificada en el Registro de información Fiscal (R.I.F.) Nº J-30930483-6, domiciliada en la Avenida Principal con calle Buena Vista Nº 5 Barrio La Batalla II, Barquisimeto, estado Lara.
Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
Antecedentes

En fecha 19 de mayo de 2009, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 20 de mayo de 2009, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incoado por el ciudadano JESUS CAMARGO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.747.109, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil LICORERÍA & MINI ABASTO LA PRINCIPAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de julio de 2002, bajo el número 28, Tomo 31-A, identificada en el Registro de información Fiscal (R.I.F.) Nº J-30930483-6, siendo su domicilio fiscal en la Avenida Principal con calle Buena Vista Nº 5, Barrio La Batalla II, Barquisimeto, estado Lara, asistido por el abogado YEISMAR GERARDO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado Nº 104.199; en contra de la Resolución Nº SNAT-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2008-000058, de fecha 03 de abril de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 10 de septiembre de 2008, cuya resolución declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-1184, notificada el 25 de abril de 2007 y su respectiva planilla de liquidación, determinada mediante la resolución GRTI/RCO/DFN-7039003393, notificada el 24 de octubre de 2007, ambas emanadas de la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 25 de mayo de 2009, se le dio entrada al presente Recurso en el archivo de este Tribunal, bajo el expediente Nº KP02-U-2009-000152, en la misma fecha se libró la boleta de notificación relativa a la Sociedad Mercantil LICORERÍA & MINI ABASTO LA PRINCIPAL, C.A., en la persona de JESÚS CAMARGO, en su carácter de representante legal de la contribuyente de autos, siendo debidamente practicada el 13 de mayo de 2010 y agregada mediante auto de fecha 14 de mayo del mencionado año.
II
Consideraciones para decidir
De acuerdo a lo expuesto anteriormente y estando las partes a derecho, este Tribunal decide proceder de oficio a verificar si en el presente asunto se ha configurado la perención, en este sentido se realizan las siguientes consideraciones:
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil aplicables en materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, disponen:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…., es apelable libremente”.

En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00696, de fecha 14 de julio de 2010, señaló lo siguiente:
“…La perención de la instancia constituye en nuestro ordenamiento jurídico, un medio de extinción del proceso que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el juicio (tal como lo prevé el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al año.
Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.
El referido artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone lo siguiente:
“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
En lo que respecta a la perención, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, en las cuales, luego de referirse al dispositivo legal que consagra la aludida institución, decidió:
“Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.”
Asimismo, “…esta Sala en sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Smith Internacional de Venezuela, C.A., ratificado en su fallo N° 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor, ha indicado en cuanto a la perención lo siguiente:
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras)…”
Al respecto este Tribunal debe traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 264- Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.
Parágrafo Único.- Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo”.

Asimismo, en sentencia Nº 00038, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de enero de 2011, estableció:

“…cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales…”

Ahora bien de acuerdo con las citadas sentencias y los artículos transcritos supra se constata que:
En primer término, para el caso del recurso contencioso tributario, se requiere el interés de la parte recurrente, lo cual se evidencia en el presente caso, según el escrito recursorio presentado por ante el Área de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 27 de noviembre de 2007, igualmente se aprecia que la Administración Tributaria Nacional está a derecho, según Oficio identificado con las siguientes siglas y números SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ACT-2009-002871, de fecha el 19 de mayo de 2009, mediante el cual el ente tributario remite el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente demandante en la presente causa.
En segundo término, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resulta indispensable para que opere la perención, que se materialice la inactividad procesal, que la omisión se prolongue por un año, conforme lo prevé el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente y que la causa no se encuentre en estado de sentencia.
En el caso bajo estudio, se entiende que la recurrente está a derecho desde el 17 de mayo de 2010, día de despacho siguiente a la consignación de la boleta de notificación de la contribuyente de autos, asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, se aprecia que la Administración Tributaria Nacional recurrida está a derecho, según Oficio identificado con las siguientes siglas y números SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ACT-2009-002871, de fecha el 19 de mayo de 2009, mediante el cual el ente tributario remite el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente demandante en la presente causa, en este sentido, se verifica que el lapso de un (1) año para que opere la figura procesal de la perención comenzó a transcurrir a partir del día siguiente a la consignación de la señalada boleta de notificación, todo de acuerdo al cómputo realizado por este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, en este sentido, se desprende que desde el día 17 de mayo de 2010 inclusive, hasta la presente fecha de publicación de este fallo, ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, declarar de oficio la perención de la instancia, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la perención no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, en virtud de lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: Consumada La Perención y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuraduría General, Contraloría General y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con el primer aparte del parágrafo primero del artículo 277 y el artículo 278, ambos del Código Orgánico Tributario vigente.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los a veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,



Abg. María Leonor Pineda García.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, 28 de septiembre de 2011, siendo las doce y dieciocho minutos de la tarde (12:18 p.m.), se publicó la presente decisión.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.


MLPG/FM.