REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011)
Años 201º y 152º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: 243/2011
ASUNTO: KP02-U-2004-000285

En fecha 06 de octubre de 2004 fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Civil) y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en esa misma fecha, el RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SUBSIDIARIO intentado por la contribuyente PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SUCRE, COMPAÑÍA ANÓNIMA ( PACCA SUCRE), Código de Aportante INCE No. 915833, domiciliada en la Avenida Leonardo Ruíz Pineda entre calles 4 y 5, Biscucuy, estado Portuguesa, por intermedio de su Presidente y Vicepresidente para el 04 de junio de 2003, ciudadanos JOSÉ GREGORIO YANÉZ y DIÓGENES LA CRUZ R. , titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.129.634 y 3.834.591 respectivamente, asistidos por el abogado Alirio Valladares, Inpreabogado No. 36.730, en contra de la Resolución Culminatoria No. 1102 de fecha 19/07/2002, notificada el 06/08/2002, emitida por la GERENCIA GENERAL DE FINANZAS Y GERENCIA DE INGRESOS TRIBUTARIOS del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES)

En este orden; es importante indicar que la mencionada contribuyente solicitó a través de su apoderada, Abog. Yreny Pianegonda Rojas, Inpreabogado No. 90.420, cuya representación consta en poder cursante a los folios 59 al 61, que se declara la perención de la instancia tal como se lee en la diligencia del 09 de febrero de 2008 cursante 270.

En tal sentido, quien juzga considera necesario previamente efectuar una narración de lo ocurrido en este proceso y en tal sentido tenemos:
I
ANTECEDENTES

El 06 de octubre de 2004 fue enviado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Civil) y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, el RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SUBSIDIARIO, al cual se le da entrada el 08 de octubre de 2004, acordando notificar a la recurrente y librar asimismo las demás notificaciones de Ley.

El 23 de febrero de 2005 se ordenó agregar la comisión de notificación de la recurrente. El 02 de marzo de 2005 se presenta la Abog. Yreny Pianegonda Rojas ratificando los alegatos expuestos en el escrito recursivo.

El 15 de marzo de 2005 la apoderada actora presenta escrito “…a los fines de precisar y explanar nuestros alegatos…”

El 20 de abril de 2005 este Tribunal se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y el 27 de abril de 2005 la parte actora pide regulación de la competencia y el 06 de mayo de 2005 este Tribunal ordena remitir copia certificada del presente asunto a la Sala Constitucional, enviándose efectivamente el 21 de junio de 2005. Sala que se declaró incompetente para conocer de la regulación planteada y ordenó remitirla a la Sala Político Administrativa, recibiendo este Tribunal la sentencia dictada por esta Sala, el 17 de junio de 2006 y en la cual declaró competente a este Tribunal para conocer del recurso interpuesto.

El 25 de julio de 2006 la jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes para la continuación de la causa.

El 05 de diciembre de 2006 se ordenó agregar las resultas de la comisión de notificación a la recurrente y quien presentó escrito solicitando se declare la perención de la instancia y con relación a la cual, el Tribunal señaló el 14 de febrero de 2008 que se pronunciaría una vez constara la última notificación ordenada y que estuvieran precluídos los lapsos.

El 08 de abril de 2008 se consigna la boleta de notificación debidamente efectuada, correspondiente a la parte recurrida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constando las notificaciones ordenadas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de que se declarara la perención de la instancia en la presente causa. En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil que se aplican a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, disponen:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…., es apelable libremente”.

Asimismo el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”



Del análisis concatenado de los artículos 265 del Código Orgánico Tributario y el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se determina que son idénticas y establecen la perención anual de la instancia por falta de actuaciones procesales de las partes que impulsen el proceso. En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01584, de fecha 26 de septiembre del 2007, Exp. Nº 2002-0684, señaló lo siguiente:

“…En orden a lo anterior, debe esta Máxima Instancia realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda o recurso en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
En sintonía con lo indicado, se ha dicho que el propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa…
… Asimismo, es preciso señalar que esta Sala en sentencias Nos. 02968 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A.; 00291 del 15 de febrero de 2007, caso Iluminacion Total C.A. y 00714 del 16 de mayo de 2007, caso Inversiones Karlan C.A., siguiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, y el cual una vez más se ratifica mediante el presente fallo, estableció lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia N° 956/01 del 1 junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘…También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o/a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código Procedimiento Civil ...”


Asimismo, en sentencia Nº 00038, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de enero de 2011, estableció:

“…cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.


De la narrativa efectuada se puede constatar que es cierto lo señalado por la apoderada de la recurrente respecto a que el último acto procesal que realizó antes de la solicitud de perención, fue la solicitud de regulación de la competencia y una vez que la jueza que suscribe se aboca al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes, constando que el 05 de diciembre de 2006 fue agregado a los autos, la notificación de la parte recurrente y no consta ninguna actuación por parte de la misma hasta el 06 de febrero de 2008 cuando pide se declare la perención de la instancia, lo que demuestra que transcurrió más de un año sin que la parte recurrente impulsara el proceso.

En este contexto y de acuerdo con el criterio expuesto en la sentencia antes referida y conforme a los artículos anteriormente citados, este Tribunal observa que la parte recurrente no efectuó ningún acto de procedimiento entre el 06 de diciembre de 2006- día posterior a ser agregada a los autos su notificación-, hasta el 25 de febrero de 2008, fecha anterior al escrito presentado pidiendo se declarara la perención de la instancia, constatándose en consecuencia que transcurrió más de un (01) año de inactividad procesal de la parte actora para que se realizara actos que impulsaran el proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar de la perención de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, toda vez que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. En consecuencia por cuanto ha operado la perención. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA A PETICIÓN DE LA PARTE RECURRENTE, consumada la PERENCIÓN y consecuencialmente EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y a la Procuraduría General, a la Contraloría General, a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277, parágrafo primero y artículo 278, ambos del Código Orgánico Tributario.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,


Abg. María Leonor Pineda García.


El Secretario,

Abg. Francisco Martínez

En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.) se publicó la presente decisión.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez






























ASUNTO: KP02-U-2004-000285
MLPG/FM.