REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 29 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL KP11-P-2011-001672
ASUNTO: KP11-P-2011-001672

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA. Marilu Patiño.
ACUSADO: José Fernando Domoromo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.777.193.
DELITO: Amenaza y Violencia Física.
FISCALIA 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alejandra Eglee Balbas Avendaño.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Perla Torrelles.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Doce de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:


IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

FERNANDO JOSE DOMOROMO; de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.777.193, Fecha de Nacimiento: 25-01-1971, Edad: 37años, Lugar de nacimiento: Carora Estado Lara, Hijo de Fernando José Malvacías y Maria Eduviges Domoromo; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Mecánico; Grado de Instrucción: sin estudio; Residenciado en: Barrio El Terminal, detrás del Kilovatico, casa sin numero, Carora Municipio Torres, Estado Lara. Teléfono: 0426-859-47-79.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En fecha 18 de abril de 2011, se encontraba la ciudadana ANA ALEJANDRA COLINA ALVAREZ, (VICTIMA), en compañía de la niña Noemí Esther Colina, en su lugar de residencia, ubicada en el Municipio Torres, momento en el cual hace acto de presencia el ciudadano FERNANDO JOSE DOMOROMO (IMPUTADO)quien se acerca a la victima y le pregunta por unas pastillas, momento en el cual se molesta y sin mediar palabras, atenta por medio de sus fuerzas en contra de la victima, tomándola del brazo y empujándola e indicándole a su vez que si lo vuelve a denuncia la iba a matar, por lo que se produjo un forcejeo y el imputado rasgo la blusa que ostentaba la victima, al momento de los hechos y la victima posteriormente denuncia el hecho.


HECHOS ACREDITADOS


En fecha 29 de septiembre de 2011, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Doce de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano FERNANDO JOSE DOMOROMO; de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.777.193, por la comisión del delito de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en el Artículo 41 y 42 de la Ley especial que rige la materia, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendida a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en el Artículo 41 y 42 de la Ley especial que rige la materia, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor, manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en el Artículo 41 y 42 de la Ley especial que rige la materia, a través de:

El análisis efectuado a la Denuncia formulada por la victima ANA ALEJANDRA COLINA ALVAREZ de fecha 18/04/2011, Entrevista realizada al testigo presencial de los hechos ciudadano: José Agustín Álvarez Cuicas, experticia de reconocimiento Nº 9700-076-022-11, de fecha 19-04-2011.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en el Artículo 41 y 42 de la Ley especial que rige la materia según: El análisis efectuado a la Denuncia formulada por la victima ANA ALEJANDRA COLINA ALVAREZ de fecha 18/04/2011, Entrevista realizada al testigo presencial de los hechos ciudadano: José Agustín Álvarez Cuicas, experticia de reconocimiento Nº 9700-076-022-11, de fecha 19-04-2011.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Doce de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado FERNANDO JOSE DOMOROMO; de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.777.193, por la comisión del delito de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en el Artículo 41 y 42 de la Ley especial que rige la materia, el delito más grave que es la amenaza tiene una pena de 10 a 22 meses siendo su termino medio de 16 meses al cual se le suma la mitad del otro delito de conformidad con lo establecido en el Art. 88 del código penal, la cual tiene una pena de 6 a 18 meses, siendo su termino medio 12 meses, del cual se le suman 6 meses al delito de amenaza, dando como resultado 22 meses, lo cual es igual a 1 AÑO Y 10 MESES DE PRISIÓN a esta le rebajamos un tercio por el Articulo 376 del COPP, quedando una pena en definitiva en cumplir de UN AÑO Y TRES MESES, siendo esta la pena correcta y no un año y diez meses que se estableció en la audiencia PRELIMINAR DE FECHA 29/09/2011, subsanando de esta manera y de conformidad con el Artículo 193 del COOP.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Doce, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano FERNANDO JOSE DOMOROMO; de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.777.193, por la comisión del delito de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en el Artículo 41 y 42 de la Ley especial que rige la materia, a cumplir una pena de de UN AÑO Y TRES MESES, siendo esta la pena correcta y no un año y once meses que se estableció en la audiencia PRELIMINAR DE FECHA 29/09/2011, subsanando de esta manera y de conformidad con el Artículo 193 del COOP; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Se mantiene la medida de Coerción acordada en su oportunidad.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, con respecto al ciudadano FERNANDO JOSE DOMOROMO; de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.777.193, por la comisión del delito de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en el Artículo 41 y 42 de la Ley especial que rige la materia, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DOCE DE CONTROL,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.

LA SECRETARIA