REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 26 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-001523
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001523
Vista la solicitud de Revisión de la Medida, decretada en contra del ciudadano WILLY JOSE CARRASCO VASQUEZ, C.I Nº 17.621.790, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo y Visto el Escrito Acusatorio, presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, en fecha 27-05-2011, en la cual Acusa a los ciudadanos ALEXIS JOSE MORILLO, C.I Nº 20.250.958 Y WILLY JOSE CARRASCO VASQUEZ, C.I Nº 17.621.790, por el delito de ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del Código Penal, variando de esta manera las circunstancias, pues en la audiencia de presentación la Fiscalía, había precalificado el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 ejusdem, este Tribunal observa:
El Tribunal 12 de Control, acumuló el asunto KP11-P-2011-1561, AL KP11-P-2011-1523, donde el ciudadano ALEXIS JOSE MORILLO, C.I Nº 20.250.958, presenta varios delitos como: VIOLACION AGRAVADA Y OTROS, quien es co-imputado en la causa donde esta el ciudadano WILLY JOSE CARRASCO VASQUEZ, C.I Nº 17.621.790, quedando como causa principal la de este asunto, en razón de la Unidad del Proceso y la Economía procesal y dado que los mismos se encuentran recluidos en la Cárcel Nacional de Sabaneta, dicha audiencia preliminar se ha diferido en varias oportunidades por el no traslado de los imputados desde dicho centro de Reclusión.
En la audiencia celebrada en el Tribunal de Control 10, en fecha 12-04-2011, se acordó en la Dispositiva La flagrancia, el Procedimiento Ordinario y Medida Privativa preventiva de libertad, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Uribana, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.
En fecha 27-05-11, La Fiscalía Octava del Ministerio Publico, presenta Acto Conclusivo, acusando a los supra referidos ciudadanos por el delito de ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal.
Alegó la Defensa Técnica que a su representado, se le imputa la comisión del delito antes señalado, que los elementos que motivaron al Tribunal a dictar medida privativa han variado de manera drástica, no existiendo suficientes elementos, que conlleve a una medida privativa por la cual solicita sea revisada la medida de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del COPP, por una medida de las establecidas en el Artículo 256 del COPP.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, y el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 8º del Ministerio Público en fecha 27-05-11, Este Tribunal para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir lo solicitado por la Defensa Técnica, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el procesado, solo presenta esta causa, que en razón del delito de ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, por el cual acusa el Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal considera, en atención a lo cual, procedente revisar la medida cautelar que le fue impuesta al referido ciudadano: WILLY JOSE CARRASCO VASQUEZ, C.I Nº 17.621.790, de conformidad con lo establecido en el Art. 256 ordinal 3º del COPP, como es la medida de Presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal, y así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Doce de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE sustituir la medida Preventiva Privativa de Libertad por la Medida de presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256 numeral 3º del COPP, a favor del ciudadano WILLY JOSE CARRASCO VASQUEZ, C.I Nº 17.621.790, venezolano, mayor de edad, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a los organismos respectivos, Líbrese Boleta de Libertad del referido ciudadano. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DOCE DE CONTROL,
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA.