REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 21 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004725
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004725

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 21 de septiembre de 2011, impuesta al ciudadano:

CRISANTO SEGUNDO PERNALETE, titular de la cédula de identidad V-16.442.654 (No Porta), venezolano, natural de Carora – Estado Lara, nacido en fecha 02-07-79, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Crisanto Domínguez y Mireya Pernalete; residenciado en la urbanización el roble nuevo, sector cantaclaro, calle nº 2, casa s/n, casas chaveras, a una cuadra de la cancha, Carora – Estado Lara. Teléfono: no refiere. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.-

Delito: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

La Fiscalía 27º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Torres, el día 19/09/2011, en la calle Los Indios con Av. Aeropuerto, de esta ciudad de Carora, donde resulta aprehendido el ciudadano antes mencionado, tal como se evidencia en Acta que corre inserta al folio 7 del presente asunto, Signada con el Nº 082-2011 y dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 20 al 22) de conformidad con el artículo 372 del COPP, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento especial ABREVIADO establecido en el Art. 372 del COPP, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, como es presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal y la Obligación de acudir a un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de Drogas, establecidas en el Art. 256 numerales 3º y 9º del COPP.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: CRISANTO SEGUNDO PERNALETE, titular de la cédula de identidad V-16.442.654. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el art. 372 del COPP. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, como es presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal y la Obligación de acudir a un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de Drogas, establecidas en el Art. 256 numerales 3º y 9º del COPP.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


LA SECRETARIA