REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 20 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001497
ASUNTO: KJ11- P- 2011-001497

Corresponde a este Juzgado Doce de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Sobreseimiento de la Causa en el presente asunto, en virtud de que en fecha 19-09-2011, se había fijado audiencia donde las victimas iban a recibir la cantidad de 3.030 bolívares fuertes por concepto de acuerdo reparatorio, propuesto en fecha 16 de septiembre de 2011, suspendiendo hasta el día 19-09-2011, para verificar el acuerdo. Este Tribunal para decidir observa:

1.- Visto Que en fecha 16 de agosto de 2011, fecha en la cual se iba a celebrar audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del COPP, se difirió la audiencia para el día 19-09-2011 y en la misma los imputados a quien se les acusó por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el Código Penal, en su artículo 470, solicitan acuerdo reparatorio, y una de las victimas que estuvo de acuerdo con el ofrecimiento y se obligó notificar a la otra victima, la cual es su hermana, para que comparezca el día 19-09-2011 a los fines de que manifieste su voluntad si está de acuerdo o no con la proposición del referido acuerdo reparatorio y el pago de la deuda de Bs. 3.025, en un solo pago, y en dinero efectivo por parte de los imputados.

En fecha 19-09-2011, fecha fijada por este Tribunal, para llevar a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el 327 en relación con el Artículo 40 del COPP, verificada la presencia de las partes, Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confiere los artículos 125, 130 Y 131 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Para tales efectos, visto que en audiencia oral de fecha 19-09-2011 se admitió la realización de un Acuerdo Reparatorio en la presente Causa, de seguido exponen cada uno y por separado: “admito los hechos y ofrezco en este acto la cantidad de UN MIL DIEZ BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, (1.010,00 Bs.) Yo tengo aquí el dinero, que propuse en la audiencia anterior para pagar a la victima. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a las Victimas, quienes exponen: “recibo conforme el dinero en efectivo entregado en este acto, POR LOS IMPUTADOS, en dinero efectivo, los cuales suman la cantidad de TRES MIL TREINTA BOLÍVARES (3.030 bolívares.), entregando cada uno de ellos la cantidad de UN MIL DIEZ BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, (1.010,00 Bs.), Es todo”. Seguidamente, la Jueza le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta Representación Fiscal visto que el acusado de autos ha dado cumplimiento al pago de la cantidad acordada solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el Art. 318 Ordinal 3º del COPP en concordancia con el Art. 48 numeral 6º ejusdem. Es todo”. Seguidamente, la Jueza le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Visto que los Imputados han dado cumplimiento al pago de la cantidad acordada solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el Art. 318 Ordinal 3º del COPP en concordancia con el Art. 48 numeral 6º ejusdem. Es todo”.

Este Tribunal, verificado como fue el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, propuesto y en el cual recibe la victima, conforme la cantidad de 3.030,00 homologa el convenimiento acordado en fecha 19-09-2011 y acuerda el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3 en concordancia con el Artículo 48 numeral 6 ambos del COPP y así se decide.


DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Doce de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, homologa el presente acuerdo reparatorio y Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6° y artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida a los ciudadanos YOHENNY RAFAEL VASQUEZ PIÑA, JESUS OVIDIO RAMOS CARRASQUERO Y JOEL ANTONIO DIAZ, plenamente identificados en autos, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. Regístrese y cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12


ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.

LA SECRETARIA