REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 30 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004813.
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004813.
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, por estar de Guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 29 de septiembre de 2011, impuesta al ciudadano:

1. Alberto José Pereira Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V-16.770.786, 27 años, fecha de nacimiento: 21-07-1984, nacido en Carora Estado Lara, hijo Henry Pereira y Luz Marina Rojas, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Chofer, grado de instrucción: 2 año, Residenciado en: Francisco Torres calle 3, casa nº 19 diagonal a la Escuela Carora Uno, Carora Estado Lara, Teléfono: 0252-421-10-07. Asimismo se deja constancia que una vez revisado por ante el sistema Juris 2000, se evidencia que el imputado no presenta otra causa.
2. Deimi Jesús Morillo Pacheco, titular de la cedula de identidad Nº V- años, fecha de nacimiento:15.996.369, nacido en Carora Estado Lara, hijo de Evelia Morillo y ramón Pacheco, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Chofer, grado de instrucción: 6to Grado, Residenciado en: Urbanización El Roble carera uno entre 6 y 7, casa nº 28-86, , Carora Estado Lara, Teléfono: 0416-152-40-08- (esposa).

Delito: Lesiones en Riña de conformidad al articulo 424 del Código Penal.

La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 28 de septiembre de 2011, a las 11:25 am, por funcionarios adscritos a la COORDINACION POLICIAL TORRES, ESTACION POLICIAL CARORA, en el cual resulto aprehendido los ciudadanos anteriormente mencionados, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 5) de fecha 28 de septiembre de 2011, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (en fecha 28 de septiembre de 2011) de conformidad con los artículos 373 y 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO contenido en el texto adjetivo, e igualmente decreto que no había lugar a la flagrancia, toda vez que los propios imputados se colocaron a la orden de la estación policial, le impone la medida cautelar de PRESENTACION PERIODICA, cada 30 dias, de acuerdo a las pautas del articulo 256 numeral 3º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y prohibición de acercarse entre ellos mismos o a través de terceras personas, numeral 9 del mismo articulo 256, toda vez que el juzgador estima que existen elementos de convicción provenientes del acta policial que hacen presumir participación del imputado en el asunto que nos ocupa, siendo que sobre el particular, la precalificación jurídica advertida por el sentenciador, misma que se corresponde con el tipo penal de Lesiones en Riña de conformidad al articulo 424 del Código Penal, lo que necesariamente conlleva a imponer, como ya se dijo, la medida cautelar de PRESENTACION PERIODICA, cada 30 dias, de acuerdo a las pautas del articulo 256 numeral 3º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y prohibición de acercarse entre ellos mismos o a través de terceras personas, numeral 9 del mismo articulo 256.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que no están presentes los supuestos del Art. 248 de CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por lo que se DECRETA QUE NO HAY LUGAR A LA FLAGRANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. TERCERO: Se acuerdan la medida cautelar de PRESENTACION PERIODICA, cada 30 dias, de acuerdo a las pautas del articulo 256 numeral 3º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y prohibición de acercarse entre ellos mismos o a través de terceras personas, numeral 9 del mismo articulo 256, A LOS IMPUTADOS Alberto José Pereira Rojas y Deimi Jesús Morillo Pacheco. Notifíquese a las partes de conformidad al articulo 175 del COPP.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
SECRETARIO.