REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 28 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-003547
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Auxiliar de la Fiscalía 25º del Ministerio Público, Abg. MARIBEL APONTE, contra el ciudadano:
EUGENIO ANTONIO PIÑANGO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.849.039, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 10-04-66, edad 45 años, de profesión u oficio: Chofer, domiciliado en el Sector 9 de Diciembre, casa s/n, Parroquia El Blanco, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0416-4013407.
Delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 concatenado con el numeral 1º del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de que en fecha 01 de octubre de 2010, se presento Denuncia por parte de la ciudadana IRIS SOVEIDA MONTES DE OCA LEAL, la cual indico que el la ciudadano EUGENIO ANTONIO PIÑANGO MELENDEZ, con quien había estado casada 24 años, la insulta de manera constante, y es por lo que se procedió a dar inicio de esta investigación.
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de septiembre de 2011, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano EUGENIO ANTONIO PIÑANGO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.849.039, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 concatenado con el numeral 1º del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
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Seguidamente se le impone al imputado del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: “NO VOY A DECLARAR Y ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.
Por su parte la defensa expone que: “Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio y solicito se apertura la causa a Juicio Oral, ratifico las pruebas presentadas en fecha 09-08-2011, asimismo invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado. Es todo”.
Se deja constancia que la victima estaba debidamente notificada para este acto, no compareciendo, y asumiendo su representación el Ministerio Publico.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:
DISPOSITIVA
El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Admite la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2º interpuesta por la Fiscalía 25º del Ministerio Público, contra el ciudadano EUGENIO ANTONIO PIÑANGO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.849.039, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 concatenado con el numeral 1º del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a la que se adhiere la defensa, e igualmente se admiten las pruebas presentadas por la defensa publica, por ser las mismas licitas, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Publico . Se le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y el mismo manifestó :” Me voy a juicio, es todo”.
TERCERO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA