REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 20 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001361.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Auxiliar de la Fiscalía 8º del Ministerio Público, Abg. YETZY GUTIERREZ, contra el ciudadano:

CRISTOBAL ISIDRO BOLIVAR CARDENAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.422.454, de nacionalidad Venezolano, Fecha de Nacimiento: 05-10-1985, Edad 24 años, Lugar de nacimiento: Rubio- estado Táchira, hijo de Isidro Bolívar y Cristina Cárdenas, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Chofer; Grado de Instrucción: 2º año de Bachillerato; Residenciado en: Aldena las Adjuntas, Finca Carrascal, vía Principal hacia Rubio, Municipio Unil. Rubio- Estado Táchira. Otra Dirección: Barrio Libertad, detrás de los Tribunales, calle principal, Casa Nº S/N, casa de color amarillo con verde, con rejas blancas, casa que esta detrás de la pared de los Tribunales. San Antonio del Táchira. Estado Táchira. Teléfono: 0276-7714605; 0416-7773091; 0276-3913704.

Delito: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando.

En virtud de que en fecha 20 de Julio de 2010, se realizo procedimiento por parte de funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, puesto de control fijo La Pastora, donde resulto aprehendido el ciudadano CRISTOBAL ISIDRO BOLIVAR CARDENAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.422.454, por cuanto se presume que el mismo transportaba manzanas, sin la correspondiente documentación, y es por ello que se procede a dar inicio de esta investigación.

Asi pues, lleva a cabo en esta fecha 11 de agosto de 2011, la Audiencia Preliminar donde el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano CRISTOBAL ISIDRO BOLIVAR CARDENAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.422.454, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando.

Seguidamente se le impone al imputado del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: “NO VOY A DECLARAR Y ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.

Por su parte la defensa expone que: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado.”

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:

DISPOSITIVA

El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Admite la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2º interpuesta por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, contra el ciudadano CRISTOBAL ISIDRO BOLIVAR CARDENAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.422.454, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando.

SEGUNDO: Se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales como documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a la que se adhiere la defensa. Se le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, CRISTOBAL ISIDRO BOLIVAR CARDENAS, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y el mismo manifestó:” Me voy a juicio. Es todo”.

TERCERO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. Notifíquese a las partes de conformidad al artículo 175 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


EL JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO