REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-D-2006-001112


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada el día 12 de Enero de 2010, por el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de el joven: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y se sanciona a cumplir la medida de Semi-libertad por el lapso de un (01) año de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 21 de Septiembre de 2011, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el joven IDENTIDAD OMITIDA, al cometer el delito por la cual fue sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del joven, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad de la joven, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual la joven se desenvuelve.

DECISION

EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en cumplimiento a la sentencia condenatoria de fecha 12/01/2010, donde se le ordena al joven IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las siguiente sanción: SEMILIBERTAD, por el lapso de Un (01) año, en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins del Manzano.

El Joven iniciará el cumplimiento de la medida de Semilibertad, desde la fecha que reciba la boleta de notificación prescindiéndose de fijar audiencia en virtud de lo congestionada que esta la agenda del tribunal, y este juzgado supervisara el debido cumplimiento de la sanción. Notifíquese a las partes. Se oficia a la Unidad de alguacilazgo a los fines de que practique la citación personal del adolescente y su colaboración para que sea agregada directamente al expediente respectivo una vez practicada la misma. Ofíciese al Centro.



LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.



LA SECRETARIA