REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 06 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-0001226

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “b” “c” y “F”de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en la fecha de hoy, al adolescente DATOS OMITIDOS. Se deja constancia que de la Revisión del IURIS se observa que el adolescente No presenta otras causas ante este Circuito. Asistido por la DEFENSA PRIVADA: Abg. ROSANGEL JIMENEZ, IROSA LINDA PERLAEZ, y FRANCISCO GUERRERO, a quien se le precalifico la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO Y LESIONES GENERICAS, previstos en los artículos 455 y 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

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AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL IMPUTADO
Se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Abg. Gregoria Suárez Albujas, la Secretaria de Sala, Abg. Marìa Alejandra Rodríguez y el Alguacil de Sala Janfri Briceño, en la sala de audiencias del Edificio Nacional, a los fines de realizar la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes identificadas al principio del acta. En este acto el adolescente designa como sus defensoras privadas a las profesionales del derecho Abgs. ROSANGEL JIMENEZ, I.P.S.A N° 90.186, ROSA LINDA PERLAEZ, I.P.S.A N° 170.047 y FRANCISCO GUERRERO, I.P.S.A N° 161.773. Domicilio Procesal: En la calle 24, entre 18 y 19, Edificio Lany, piso 1, oficina 15. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0426-307-70-42, quienes aceptan la designación realizada y son debidamente juramentadas de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, jurando cumplir fiel y cabalmente las obligaciones inherentes al cargo. Se procede a dar inicio el acto, informándoles a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad número V-25.627.023, se precalifican los hechos como por el delito de: ROBO GENERICO Y LESIONES GENERICAS, previstos en los artículos 455 y 413 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y que la causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, solicito igualmente la medida cautelar, prevista en el artículo 582, literal “C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada 8 días por ante la taquilla de presentación periódica ante el Tribunal, y la prohibición expresa de acercarse a la victima, por si o por interpuestas personas. Es todo. Una vez concluida la exposición de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente responde: “ No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: Esta defensa esta de acuerdo con la solicitud fiscal, se adhiere a la solicitud fiscal, solicitando asimismo la defensa, la practica de un examen medico forense a mi representado, por cuanto el mismo fue victima de unos golpes en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Oídas las solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas el acta policial suscrita por funcionarios aprehensores adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue detenido el joven DATOS OMITIDOS. Se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo de la LOPNNA, se ordena la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al 553 de la LOPNNA y 280 del COPP. Se impone al adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando el delito ROBO GENERICO Y LESIONES GENERICAS, previstos en los artículos 455 y 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal B, C y F de la LOPNNA como lo es permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación al Tribunal cada ocho (08) días y la prohibición expresa de acercarse a la victima, por si o por interpuestas personas. En ese mismo orden ideas, se señala que la medida acordada en esta fase a los adolescentes, es un medio para asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Entre esos peligros se encuentra la inasistencia del imputado a los actos de las procesales; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo de la LOPNNA, se ordena la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al 553 de la LOPNNA y 280 del COPP. Se impone a la adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como ROBO GENERICO Y LESIONES GENERICAS, previstos en los artículos 455 y 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La medida cautelar establecida en el articulo 582 literal B, C y F de la LOPNNA, como lo es permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación al Tribunal cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal Y la prohibición expresa de acercarse a la victima, por si o por interpuestas personas. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese y publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS