REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescente
Barquisimeto, 06 de Septiembre de 2011

ASUNTO: KP01-D-2010-000809

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Vista la Solicitud de Sobreseimiento Provisional, de fecha 24-08-2011, efectuado por la fiscal 18º del Ministerio Público, en la causa seguida a los adolescentes DATOS OMITIDOS, y DATOS OMITIDOS, (No presenta ninguna causa, luego de verificar el Sistema Juris 2000), en atención a que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

PRIMERO: Los Hechos se especifican en acta policial de fecha 14-06-2010, suscrita por funcionarios aprehensores C/2DO (CPEL) Julio Tovar y Distinguido (CPEL) Amelia Coronel, adscritos a la Comisaría Policial Las Clavellinas, donde indican entre otras cosas que el adolescente DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la Urb. Bararida Av. 03 un ciudadano les hizo seña que le habían sustraído de su negocio “CYBER” 2 ciudadanos que introdujeron los objetos sustraídos en un vehiculo ….

SEGUNDO: En fecha 16-06-2010, la Fiscal 18 del Ministerio Publico presenta al adolescente DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA y se le se impone la previstas en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo el cuidado de su representantes legal y presentación periódica cada 8 días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal la cual empieza hoy para el ciudadano DATOS OMITIDOS visto que el mismo es primario y por las circunstancias en las que esta siendo presentado el procedimiento donde el único elemento de convicción que se presenta es el acta de entrevista de la víctima. En cuanto a OSCAR ARMANDO MENDEZ se acuerda la medida cautelar contenida en el art 582 literal A de la LOPNNA lo cual es arresto domiciliario. Se acordó el Procedimiento Ordinario.

TERCERO: En fecha 24 de Agosto del 2011, la Fiscal 18 del Ministerio Público, solicita se dicté el Sobreseimiento Provisional a favor de los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, en virtud de que vistas y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta representación del Ministerio Publico que habría que realizar la siguiente consideración: Que hasta la presente fecha esta Vindicta Publica no ha encontrado ningún otro dato o elemento elementos de convicción que permitiese determinar con exactitud la comisión del delito si lo hubiere, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron la audiencia de presentación de imputado indicada anteriormente así como la presente investigación. De todo lo anteriormente expuesto y luego de un estudio exhaustivo de las mismas, se hace evidente que hasta la presente fecha no se ha encontrado ningún elemento fehaciente de inculpación dentro del presente asunto por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no obstante se podría solicitar la reapertura de la investigación de aparecer nuevos elementos de convicción que permitiesen responsablemente el ejercicio de la acción penal, como por ejemplo la remisión de las copias anteriormente solicitadas de conformidad lo indicado en el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan responsablemente el ejercicio de la acción penal, es por lo que considera esta representación del Ministerio Publico que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es que se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, del presente asunto, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el articulo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que visto los alegatos expresados por la fiscal 18 del Ministerio Público, y en vista de que no fue encontrado ningún elemento fehaciente de inculpación del presente asunto, no obstante se podría solicitar la reapertura del mismo al aparecer nuevos elemento de convicción, por lo que no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar estos nuevos elementos de convicción que permitan responsablemente el ejercicio de la acción penal, por lo que considera oportuno acordar el Sobreseimiento Provisional de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS y así se establece.
En relación a la figura del Sobreseimiento Provisional contemplado en el sistema penal de responsabilidad del adolescente la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Lara, Sección Penal del Adolescente, Sala Accidental Especial, en sentencia de fecha 15 de Junio del 2002, ante sus consideraciones señalo lo siguiente “ESTA SALA ENCUENTRA EN EL ARTÍCULO 561 INCISO “E” UNA VÍA PARA NO DEJAR LA CAUSA EN ESTUDIO EN LA MISMA INCERTIDUMBRE DE CONCLUSION, HACIENDO USO DE ESTA HIPÓTESIS NORMATIVA, QUE DESLIGA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO A SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CUANDO RESULTE INSUFICIENTE LO ACTUADO Y NO EXISTA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS QUE PERMITAN EL EJERCICIO DE LA ACCION…….”

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor de los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cesan las medidas cautelares impuestas al adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado, en la ciudad de Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Septiembre del dos mil once (2011).

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. GREGORIA SUAREZ