REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 05 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-0001223

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “b”y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en la fecha de hoy, al adolescente 1) DATOS OMITIDOS (De la verificación del sistema Juris 2000, no refleja otro asunto. 2) DATOS OMITIDOS. (De la verificación del sistema Juris 2000, refleja otro asunto KP01-D-2011-1159, por el delito de Posesión Ilícita de Drogas en el cual le fue otorgada presentación cada 8 días.). Asistido por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zonia Almarza, a quien se le precalifico la presunta comisión del delito de POSESION DE DROGA, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL IMPUTADO
Se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Jueza Abg. Gregoria Suárez Albujas, el secretario de sala Abg. Yesenia Boscan Hernández y el alguacil de Sala funcionario Janfri Briceño, en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, los adolescentes 1) DATOS OMITIDOS 2) DATOS OMITIDOS. Presente la Defensa Pública Abg. Zonia Almarza (solo por este acto en sustitución de la Defensora Pública Abg. María Irene Fernández). Presentes los representantes legales de los adolescentes, Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes 1) DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como POSESIÓN ILÍCITA DE DEROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. La Fiscalía del Ministerio Público, consigna en este acto, copia simple, constante de un (01) folio útil, de la prueba de orientación, de la cual se desprende para 1) DATOS OMITIDOS un peso neto de cuatro punto ocho (2,8) gramos de Marihuana y para 2) DATOS OMITIDOS, un peso neto de cuatro punto nueve (2,9) gramos de Marihuana. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario, solicito como medida de coerción, la prevista en el Artículo 582 literales B Y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones y mantenerse bajo el cuidado de su representante legal. Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público les pregunta a los adolescentes si entendieron la imputación fiscal a lo cual respondieron: Si entendimos, es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a los adolescentes imputados de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los adolescentes imputados respondieron: 1) DATOS OMITIDOS: Soy consumidor, es todo. 2) DATOS OMITIDOS: “Soy consumidor”, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Esta defensa técnica, solicita la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario y, solicito se le otorgue a mis defendidos medida cautelar de presentación cada 30 días y mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante. Solicito copia simple del acta de audiencia. Es todo

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Oídas las solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas el acta policial suscrita por funcionarios aprehensores adscritos a la Estación Policial Unión, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fueron detenidos los jóvenes DATOS OMITIDOS. Se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo de la LOPNNA, se ordena la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al 553 de la LOPNNA y 280 del COPP. Se impone al adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando el delito POSESION DE DROGA, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La medida cautelar establecida en el articulo 582 literal B y C de la LOPNNA como lo es permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación al Tribunal cada Treinta (30) días. En ese mismo orden ideas, se señala que la medida acordada en esta fase a los adolescentes, es un medio para asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Entre esos peligros se encuentra la inasistencia del imputado a los actos de las procesales; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo de la LOPNNA, se ordena la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al 553 de la LOPNNA y 280 del COPP. Se impone a los adolescentes DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como POSESION DE DROGA, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La medida cautelar establecida en el articulo 582 literal B y C de la LOPNNA, consistente en para ambos mantenerse bajo el cuidado de su representante legal y presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones (para DATOS OMITIDOS) y cada 8 días (DATOS OMITIDOS) e igualmente por ante la taquilla de presentaciones. Regístrese y publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
LA SECRETARIA