REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001298

FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en Audiencia de Presentación, a los adolescentes IMPUTADOS: ( IDENTIDADES OMITIDAS ). DEFENSA PRIVADA: Abg. Pedro Peñalver, I.P.S.A Nº 56.280 y Abg. Ligia González, I.P.S.A Nº 92.626. Imputados por el DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cuanto al adolescente ( IDENTIDADES OMITIDAS ). Los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cuanto al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA ).-
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir observa:
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE

En el día de hoy 28-09-2011, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Jueza Abg. Tabanis Bastidas Caldera, la secretaria de sala Abg. Maria Alejandra Rodríguez y el alguacil de Sala funcionario Francisco Castillo, en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS ) . En este estado el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA ), designa como su abogado defensor al Profesional del Derecho William Pastor Pacheco, I.P.S.A Nº 153.077, quien acepta la designación realizada y es debidamente juramentado por el Tribunal, de conformidad con establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, jurando cumplir fiel y cabalmente las obligaciones inherentes al cargo. Asimismo el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA ), designa como sus abogados defensores a los profesionales del derecho Abgs. Pedro Peñalver, I.P.S.A Nº 56.280 y Ligia González, I.P.S.A Nº 92.626, quienes aceptan la designación realizada y son debidamente juramentados por el Tribunal, de conformidad con establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, jurando cumplir fiel y cabalmente las obligaciones inherentes al cargo. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS ), precalificando los delitos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cuanto al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA ). Los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cuanto al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA ). Solicito se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA y que la presente causa se siga por el procedimiento ABREVIADO, como medida de coerción, la prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar esta representación fiscal, que se trata de delitos pluriofensivos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, merecen pena de prisión de libertad. Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público pregunta a los adolescentes si entendieron la imputación fiscal a lo cual responden de manera separada: Si entiendo, es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a los imputados de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados responden de manera separada: ( IDENTIDAD OMITIDA ): “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. ( IDENTIDAD OMITIDA ) “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DEL ADOLESCENTE ( IDENTIDAD OMITIDA ) ABG. PEDRO PEÑALVER QUIEN EXPONE: Estamos en desacuerdo con la precalificación fiscal, por cuanto la fiscalia esta precalificando el delito de Robo Agravado de Vehiculo y Robo Agravado, lo que constituye una concurrencia de delitos, por lo cual, el delito de mayor entidad subsume al de menor entidad, por lo que procedería solo el delito de Robo Agravado. Por otra parte esta defensa esta en desacuerdo con la medida solicitada por la Fiscalia, por cuanto en el acta policial no existen suficientes elementos de convicción, en el acta policial, el acta policial no esta sellada, las entrevistas contienen un lenguaje policial, existen entrevistas tomadas a las supuestas victimas, pero no existe una denuncia. Solicito formalmente la práctica de un Reconocimiento en rueda de individuos en la presente causa. Me opongo a la prosecución del proceso por la vía del procedimiento abreviado, solicito se siga por la vía del procedimiento ordinario. Solicito se imponga a mi representado una medida cautelar menos gravosa, en consideración al principio de presunción de inocencia y que mi defendido no presenta conducta predelictual. Solicito copia simple del acta. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. LIGIA GONZALEZ QUIEN EXPONE: Solicito la nulidad del acta policial, por cuanto no se encuentra sellada. Los padres de mi representado están presentes en la sala y se comprometen a cuidarlo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DEL ADOLESCENTE ( IDENTIDAD OMITIDA ) ABG. William Pacheco QUIEN EXPONE: Solicito un reconocimiento medico forense de mi defendido por cuanto fue golpeado por la Guardia Nacional, solicito la nulidad del acta policial, me opongo a la subsanación después de que el acto ya empezó. Mi defendido se encuentra estudiando, alego la no conducta predelictual de mi defendido. Solicito se siga el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario. Solicito una rueda de reconocimiento. En caso de mi defendido, sus padres están presentes y los cuales garantizaran el cuidado de mi representado. Esta defensoria solicito que mi defendido se mantenga bajo la custodia de sus padres en su domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal A de la LOPNNA. EN RELACION A LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTA POLICIAL FORMULADA POR LA DEFENSA SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA QUIEN EXPONE: Esta representación fiscal tiene dos juegos de acta policial, la que tengo en mi carpeta esta debidamente sellada, y solicito al Tribunal, subsanar el error material en este acto, si me lo permite. En cuanto al Reconocimiento en rueda, consta en entrevistas tomadas a las victimas, que las mismas señalan a los adolescentes con descripción, por lo cual sería inoficioso el Reconocimiento en Rueda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


PUNTO PREVIO: En cuanto a la nulidad del acta policial, a la cual la fiscal manifiesta que en el juego de copias que tiene en su carpeta, tiene el sello, sin embargo el resto de las actuaciones que presenta la Comisaría de Quibor, están debidamente selladas y firmadas por los funcionarios actuantes, por lo cual este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la defensa, por cuanto no se han violentado derechos y garantías Constitucionales a los adolescentes, e insta el Tribunal a la Fiscalia del Ministerio Público, subsane el error material en este mismo acto. En relación a la solicitud realizada por la defensa en que se fije acto de reconocimiento en rueda, se declara sin lugar, por ser el mismo inoficioso y consta en el asunto acta de entrevista de las victimas donde describen a los adolescentes que se encuentran presente en esta acta como las personas que les amenazo con el arma y les quito sus pertencias.
Esta Juzgadora en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales consta acta policial de fecha 26-09-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Puesto de Quibor, Destacamento 47, Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del tiempo modo y lugar en que fueron detenidos los adolescentes, actas de entrevistas de la presunta victimas, cadena de custodia de la presunta arma incautada y de los objetos incautados, resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes pudieran ser autores o partícipes del delito atribuido en la imputación fiscal, tal como se evidencia del acta de Investigación Policial, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del FUMUS BONI IURIS constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que los adolescentes imputado pudieran tener responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el PERICULUM IN MORA, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que este adolescente andaba hasta su detención sin el acompañamiento de sus Responsables o Progenitores. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto y en lo Particular a la Victima, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave la Victima, el Denunciante o el Testigo, La Victima que a su vez es Testigo del Hecho acreditado y que se presentara en Juicio, podrían verse en peligro al estar sin Privativa el Adolescente, obligándolo este, a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento se reduce tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & Giovanni Pionero, 2003, p.214).
A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 01, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “DELITO PLURIOFENSIVO”, delito complejo pues ataca o lesiona no solo a la Sociedad en conjunto, sino también a la integridad de las personas, es decir, contra la libertad individual y el Derecho a la propiedad y a la Vida, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves; por otra parte se trata de delito grave (ROBO AGRAVADO), que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…. En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad y 250 del COPP.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR a los adolescentes Imputados ( IDENTIDADES OMITIDAS ), conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por los Defensores Privados.

DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 01, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del COPP; a los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS ). Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme al artículo 557 de la LOPNNA. Se acoge a la pre calificación Fiscal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cuanto al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA ) y los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cuanto al adolescente( IDENTIDAD OMITIDA ). Como medida de coerción personal se impone a los adolescentes antes identificados la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del COPP. Se acuerda el reconocimiento medico legal al joven ( IDENTIDAD OMITIDA ), se ordena su traslado para el día 29-09-2011. Remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad Legal. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA


ABG. MARIBEL SIRA