REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescente
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2011

ASUNTO: KP01-D-2011-000653

NEGATIVA DE SUSTITUCION DE MEDIDA
DE DETENCION DOMICILIARIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a solicitud presentada por la Abg. FANNY ROMERO, en su condición de Defensora Publica del joven DATOS OMITIDOS, donde solicita” la revisión de la medida de Detención Domiciliaria”
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 11 de mayo de 2011, el Tribunal de Control de esta Sección, declaró con lugar la detención en flagrancia del referido adolescente, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica del Niño, niña y Adolescente , previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se acordó el PROCEDIMENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida cautelar solicitada este tribunal acuerda imponer 582 literal A de la LOPNNA, Detención Domiciliaría, esto con la finalidad de mantenerlo vinculado al proceso.
El Tribunal ha de considerar que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa.
En ese mismo orden ideas, se observa que la medida cautelar que se le impuso al adolescente, es un medio para asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Entre esos peligros se encuentra la inasistencia del imputado a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos.

El adolescente debe comprender, que la comunidad se rige por normas, que pautan las vidas de sus habitantes. Esas vidas, están orientadas por valores que permiten la convivencia, las relaciones de los individuos con su sociedad y viceversa, la cooperación y la solidaridad.
La finalidad del juicio educativo es de prevención especial o individual para evitar la reincidencia.
De allí, que la medida cautelar que se le imponga en el proceso, conforme a las normas jurídicas que rigen el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y que tiendan la búsqueda de la verdad y a la aplicación de la Ley Penal en el caso a que haya lugar, forma parte de ese juicio educativo.
Asimismo no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dio origen a la misma, y en consecuencia se mantiene la medida de Detención Domiciliaria impuesta. Así se decide.-
DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, DECLARA SIN LUGAR la revisión de la medida cautelar de Detención Domiciliaría, prevista en el artículo 582 literal “a” y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente a favor del adolescente DATOS OMITIDOS; como consecuencia de la revisión prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1,

ABG. TABANIS BASTIDAS LA SECRETARIA,

ABG. MARIBEL SIRA