REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCION ADOLESCENTES TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000203

AUTO DE MODIFICACION DE MEDIDA DE PRESENTACION


En este acto procedo abocarme al conocimiento de la presente causa y vista solicitud presentada por la Abg. ZONIA ALMARZA, en su condición de Defensora Publica, del adolescente DATOS OMITIDOS, y solicita sea ampliada la medida de presentación a 45 días….

Este Tribunal de la revisión exhaustiva del asunto y de la revisión del Sistema computarizado Juris 2000, se evidencia que los adolescentes DATOS OMITIDOS, han cumplido con la medida de presentación cada treinta (30) días, la cual fue impuesta por este Tribunal 14-02-2011 y que de la revisión del presente asunto se observa que la Fiscalia 19 del Ministerio Publico, no ha presento el respectivo acto conclusivo.

En orden al contenido de los artículos 8 de la LOPNNA Y 264 del COPP, atinentes al Interés Superior del Niño el primero, y en segundo término a la revisión oficiosa de la medida cautelar impuesta, por el Administrador de Justicia cada tres meses, siendo procedente por mandato del texto legal señalado ut supra, este Tribunal modifica el término de cumplimiento de la misma, en cuanto al régimen de Presentación cada treinta (30) días, en virtud de lo cual el adolescente de autos queda sujeto a presentarse la Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, que comenzará a regir a partir de que sea debidamente notificado. En relación a la medida acordada por este Tribunal referida a la del artículo 582, literal "b", a saber, el cuidado y vigilancia de sus representantes legales, se advierte que debe seguir en su cumplimiento conforme a lo dictaminado por este Tribunal

Este Tribunal acuerda el cambio solicitado en virtud de que el estado tiene la obligación de garantizar a los adolescentes imputados trato acorde con el fomento de su sentido de la dignidad humana, promoviendo la reintegración del adolescente, a los fines de que este asuma una función constructiva en la sociedad.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere ACUERDA LA MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR; a los adolescentes DATOS OMITIDOS, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÌCAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en consecuencia acuerda que la medida cautelar de presentación impuesta por este Tribunal, contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sea cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SIRA