REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Septiembre del 2011
ASUNTO KP01-D-2009-000944

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS.
SECRETARIA: ABG. MARIBEL SIRA
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Verónica Salcedo
ACUSADOS: DATOS OMITIDOS,
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zonia Almarza
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE ROBO y HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO: LOS HECHOS: En fecha 31-08-09 se recibe escrito proveniente de la referida Fiscalía, en virtud de procedimiento realizado por los funcionarios policiales CABO SEGUNDO (PEL) AMERICO ANTONIO DELFINES CASTAÑEDA C.I.V. 13.529.582, DISTINGUIDO (PEL) YUNIOR RAMON RODRIGUEZ ALEJO C.I.V Nº 15.666.329, AGENTE (PEL) JEAN CARLOS JOSE ROBERTIS CORDERO C.I.V 18.115.240, AGENTE (PEL) DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ PEREZ C.I.V- 18.262.733 y AGENTE (PEL) JUAN JOSE SUAREZ ALVARADO C.I.V.- 15.070.492, adscritos a la Comisaría Los Cardenales, Sector Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de la siguiente actuación, procediendo el CABO SEGUNDO (PEL) AMERICO ANTONIO DELFINES CASTAÑEDA a redactar la respectiva acta policial en los siguientes términos:” Con esta misma fecha y siendo las 06:00 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-107 en el Barrio San Jacinto, Sector las Veritas específicamente en la calle principal, cuando observamos un vehículo Fiat Palio de color plata, Placas BCE-42M que se desplazaba por dicho sector a excesiva velocidad. Por lo que procedimos a darle la voz de alto con las medidas de seguridad del caso, deteniendo su marcha a pocos metros específicamente cerca de la escuela, observando a cinco (05) ciudadanos dentro del vehículo, procediendo a identificarnos como funcionarios policiales {…} e indicándole el CABO SEGUNDO (PEL) AMERICO ANTONIO DELFINES CASTAÑEDA a los cinco ciudadanos que se bajaran del vehículo, cumpliendo estos con lo que se le indico e indicando todos ser adolescentes, {…} procediendo el CABO SEGUNDO (PEL) AMERICO ANTONIO DELFINES CASTAÑEDA a solicitarle al conductor los documentos de propiedad del vehículo indicando el mismo que ese vehículo era de un amigo y mostró un Certificado de Registro de Vehículo el cual esta a nombre de un ciudadano de nombre Henry Abrahán Gallegos Quintero, {…}, serial de carrocería 9BD17158H85044579, PLACA BCE-42M, MARCA FIAT, SERIAL DEL MOTOR H30273344, MODELO PALIO ELX 1.8L, AÑO 2008, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, procediendo dicho funcionario a indicarles que se les realizaría una inspección de personas{…},donde se les exigió que exhibieran los objetos que portaban entre sus vestimentas, los mismos indicándoles que no portaban nada, por lo cual fue necesario realizar una revisión corporal, posteriormente los funcionarios DISTINGUIDO (PEL) YUNIOR RAMON RODRIGUEZ ALEJO y AGENTE (PEL) DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ PEREZ proceden a realizarle la revisión corporal a los cinco (05) ciudadanos, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente el AGENTE (PEL) JEAN CARLOS JOSE ROBERTIS CORDERO les indico a los ciudadanos que le realizaría una inspección al vehículo {…} procediendo a la revisión del vehículo incautando en el asiento trasero del vehículo un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente atado en uno de sus extremos con el mismo material en el cual se observaban restos vegetales el cual expedía un fuerte olor presumiendo sea algún tipo de droga, procediendo a colectar el objeto de interés criminalistico y percatándose que las características del vehículo que describía el documento presentado por el conductor no coincidían con las del vehiculó, seguidamente el AGENTE (PEL) JUAN JOSE SUAREZ ALVARADO les indicó el motivo de su detención, {…} posteriormente los adolescentes fueron trasladados hasta la sede de la Comisaría los Cardenales así como también el vehículo{…}donde quedaron identificados como: DATOS OMITIDOS.” El vehículo fue verificado por el Sistema SIPOL donde indico el operador Nº 04 que al chequear el serial de carrocería del vehículo 9BD17158K85320041, los mismos no coincidían con los señalados en el documento de propiedad, verificando luego por el serial que porta el vehículo indicando la Agente Deyanira Yustis que dichos seriales registran un vehículo marca Fíat modelo Palio, de color plata, Año 2008, y el mismo se encuentra requerido por la Sub. Delegación Barquisimeto, por el delito de Robo de Vehiculo según caso Nº 1142586 de fecha 04/08/2009.

SEGUNDO: En fecha 01-09-2009, se realizo audiencia, donde la Fiscal 18 del Ministerio Publico, presento a los adolescentes DATOS OMITIDOS, se le imputo el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE ROBO y HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se imponen medidas cautelares del artículo 582 literal “B y F” de la LOPNNA,

AUDIENCIA PRELIMINAR CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 571 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

El día 21-09-2011, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas Calderas, la secretaria de sala Abg. Maria Alejandra Rodríguez y el alguacil de Sala Janfri Briceño, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las partes identificadas al inicio del acta. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento de los jóvenes DATOS OMITIDOS, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE ROBO y HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicito como sanción REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIOS COMUNITARIOS, por el lapso de Seis (06) Meses, de forma simultanea, Es todo. Acto seguido la Juez impuso a los jóvenes de autos del Precepto Constitucional y se les informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los jóvenes DATOS OMITIDOS, responde de manera separada, lo siguiente: “Nos acogemos al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que sus defendidos desean admitir los hechos, por lo que solicita se les ceda la palabra nuevamente, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 18º del Ministerio Público, por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra de los jóvenes DATOS OMITIDOS, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE ROBO y HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por sus defendidos de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso a los jóvenes de autos del Precepto Constitucional y se les informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los jóvenes DATOS OMITIDOS: Expone: “Si deseo declarar y expuso: quien voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción”. - DATOS OMITIDOS: Expone: “Si deseo declarar y expuso: quien voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción”. DATOS OMITIDOS: Expone: “Si deseo declarar y expuso: quien voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción”.- DATOS OMITIDOS: Expone: “Si deseo declarar y expuso: quien voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción”. y DATOS OMITIDOS: Expone: “Si deseo declarar y expuso: quien voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mis defendidos que han admitido los hechos, solicito se les imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.
El Tribunal Decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público en fecha 13-07-20010 y ratificada en audiencia preliminar, se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE ROBO y HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Sé ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba, las cuales constan en escrito acusatorio a los folios 101 al 103 del asunto.
Con el ofrecimiento probatorio que realizo la fiscal del ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con estos testimonios se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que vista la admisión de hechos realizada por el adolescente, es imputable al acusado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, son útiles por cuanto aportan suficientes elementos en cuanto a los hechos que se plantea y pertinente con el fin de demostrar el hecho, así como también las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven DATOS OMITIDOS, solicitando en consecuencia su defensor, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE ROBO y HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia se le impone como sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, de forma simultanea, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento
CUARTO: Cesa cualquier medida de coerción personal
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal Primero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE ROBO y HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, de forma simultaneas, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento. Notificar a la victima. Cesa cualquier medida de coerción personal. Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año 2011, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. MARIBEL SIRA
SECRETARIA