REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Septiembre del 2011
ASUNTO KP01-D-2009-001169
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS.
SECRETARIA: ABG. MARIBEL SIRA
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lisbelsy Gómez (solo por este acto)
DEFENSOR PUBLICO: ABG. Abg. Fernando Escarrá, (solo por este acto por la defensa pública Abg. Zonia Almarza )
ACUSADO: DATOS OMITIDOS. Revisado el sistema informático Juris 2000, se verifica que el joven presenta las siguientes causas: kp01-d-2010-001270, kp01-d-2009-000950, kp01-d-2010-001311, kp01-d-2010-001128, kp01-d-2009-000017 y kp01-d-2011-000410.
DELITO: EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: LOS HECHOS: En fecha 27 de Octubre de 2009, la ciudadana CRISCAR COROMOTO LISCANO LÓPEZ manifestando que habla recibido llamada telefónica en donde le dijeron que si ya tenia la cantidad de cinco mil Bo!ívares (5000 Es ) para el pago a cambio de no quitarle la vida a ella o un miembro de su grupo familiar por lo que e! funcionario nombró una comisión al mando del ST/3 PERES YHONNY ALEXANDER y tres funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional se dirigieron al punto de encuentro acordado ubicado específicamente en el Centro Comercial METRÓPOLI en compañía de la Ciudadana CR1SCAR COROMOTO LISCANO LÓPEZ, para resguardarla al momento de hacer realizar el pago, por lo que al llegar al punto de encuentro acordado en el centro comercial la ciudadana ante? mencionada se ubico en la para de Taxis en frente a ¡a entrada principal del Centro Comercial METRÓPOLI y a las 07:20 horas de noche se le acerco un ciudadano que vestía una chemise de color blanca con un logotipo HCO 1922, un pantalón blue jeans y zapatos de color negros con el logotipo de la marca NIKE, al cual la ciudadana Criscar Liscano López, le entrego el dinero y el ciudadano salio hacia la dirección norte sur , donde la comisión procedió a darle la voz de alto y a identificarse como funcionarios del grupo anti extorsión y secuestro, del Comando Regional Nº 4, y se le informo que será objeto de una revisión corporal encontrándole el dinero antes entregado por la ciudadana , por lo que procedió a identificarse como DATOS OMITIDOS …..
SEGUNDO: En fecha 11-11-2009, se realizo audiencia, donde la Fiscal 19 del Ministerio Publico, presento al adolescente DATOS OMITIDOS, por el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se imponen medidas cautelares del artículo 582 literal “b”, “c”,”f” y “e” de la LOPNNA,
AUDIENCIA PRELIMINAR CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 571 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
En el día de hoy, siendo las 02:15 p.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas Calderas, la secretaria de sala Abg. Maria Alejandra Rodríguez y el alguacil de Sala funcionario Francisco Castillo, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Lisbelsy Gomez, solo por este acto, el Abg. Fernando Escarra (solo por este acto por LA Defensora Publica Abg. Zonia Almarza), y el joven DATOS OMITIDOS, previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito como sanción, REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de forma simultaneas, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público en fecha 24-09-2010, se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Sé ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba: PRIMERO: Testimonio del funcionario experto ITALIA ESPINOZA adscrito al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Lara, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nc 970Ü-056-AT-1093-09, de fecha 03 de Mayo de 2010. SEGUNDO: Testimonio de los funcionarios expertos Aponte La Rosa Elvis y Ramos Devides Ediber, adscrito al departamento de Física del laboratorio, Comando Regional Nº 4 , sobre el Dictamen Pericial de Reconocimiento Tecnico Nº CG-CO-LC-LR4-DF-10/0584. TERCERO: Testimonios de los funcionarios S/1 VASQUEZ JEAN CARLOS, ST/3 PÉREZ YHONNY ALEXANDER, S/2 MARTÍNEZ VELASCO EDUARDO y S/2 ZAMBRANO GARCÍA CRISTIAN, Adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional NT 4, de la Guardia Nacional, a los fines de que depongan lo relacionado con ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de Octubre de 2009, CUARTO: Testimonio de la ciudadana: CRISCAR CQROMOTO LISCANO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N: 12.699.467, quien podrá ser citada en su condición de VICTIMA, a los efectos del juicio oral y privado para que exponga lo relacionado con las amenazas de muerte de que fue objeto y del dinero que estaba siendo constreñida a pagar a cambio de que no se ejecutaran dichas amenazas. QUINTO EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-056-AT-1093-09, de fecha 03 de Mayo de 2010, suscrita por la funcionaria experto ITALIA ESPINOZA adscrito al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Lara. SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° CG-CO-LC-LR4-DF-10/0584, de fecha 17 ce Septiembre de 2010, suscrita por el experto APONTE LA ROSA ELVIS y RAMOS DEV1DES EDÍLBER, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios S/ 1 VASQUEZ JEAN CARLOS, ST/3 PÉREZ YHONNY ALEXANDER, S/2 MARTÍNEZ VELASCO EDUARDO y S/2 ZAMBRANO GARCÍA CRISTIAN, Adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Con el ofrecimiento probatorio que realizo la fiscal del ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con estos testimonios se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que vista la admisión de hechos realizada por el adolescente, es imputable al acusado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, son útiles por cuanto aportan suficientes elementos en cuanto a los hechos que se plantea y pertinente con el fin de demostrar el hecho, así como también las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven DATOS OMITIDOS, solicitando en consecuencia su defensor, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia se le impone como sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de forma simultaneas, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento
CUARTO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción que pesa en contra de la joven de autos sólo por éste asunto.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal Primero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de forma simultaneas, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento. Se ordena el cese de cualquier medida de coerción que pesa en contra de la joven de autos sólo por éste asunto. Se acuerda notificar a la victima. Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año 2011, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. MARIBEL SIRA
SECRETARIA
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