REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Septiembre del 2011

ASUNTO KP01-D-2008-000746

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS.
SECRETARIA: ABG. MARIBEL SIRA
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Terlia Charbal.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Fanny Romero
ACUSADO: DATOS OMITIDOS
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, ordinal 4º del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente


DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO: LOS HECHOS: El Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico tuvo conocimiento del hecho el día 29-05-2008, en virtud de procedimiento realizado por Funcionarios adscritos Fuerzas Armadas Policiales quienes expresan constancia de la siguiente diligencia policial, y en consecuencia expusieron: siendo aproximadamente las 12:20 de la tarde encontrándose en la avenida 20 con calle 28 cuando un ciudadano estaba persiguiendo a otro que llevaba un saco rojo, procedimos a dar la voz de alto la cual hizo caso omiso, la llagar al sitio ya el joven había agarrado al ciudadano0 del saco rojo culpándolo de haber robado unos pantalones de la tienda en pájaro C. A visualizándose dentro del saco 04 pantalones Jean, posteriormente se procedió a la inspección corporal quedando identificado como DATOS OMITIDOS
SEGUNDO: En fecha 30-05-2008, se realizo audiencia, donde la Fiscal 19 del Ministerio Publico, presento al adolescente DATOS OMITIDOS, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, ordinal 4º del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se imponen medidas cautelares del artículo 582 literal “b”, “c”,”f” y “e” de la LOPNNA,

Audiencia Preliminar Conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente


En el día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas Calderas, la secretaria de sala Abg. Maria Alejandra Rodríguez y el alguacil de Sala Francisco Castillo, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la AUDIENCIA de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Terlia Charbal, la Defensa Pùblica Abg. Fanny Romero. Se presenta en el dìa de hoy, por sus propios medios, el joven DATOS OMITIDOS, quien presenta orden de captura ante este Tribunal. En razón de lo cual, se procede a realizar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Acto seguido, se da inicio al acto, informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Acto seguido la Juez impuso al joven DATOS OMITIDOS del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven DATOS OMITIDOS responde lo siguiente: “No venia al Tribunal, porque vivía en la Miel y no me presentaba porque no tenia plata, tenia recursos para venir, mi familia vivía aquí en Barquisimeto, vine hable con la abogada y le dije que no me había presentado mas, yo vivía en la Miel con un chamo y me vine a vivir aquí con mi mama”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Visto que en la presente causa, el adolescente no se encontraba cumpliendo su régimen de presentación desde el año 2009 y no existe justificación en el expediente, solicito la Revocatoria de la Medida Cautelar, por incumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Esta defensa técnica en conversación sostenida con su representado, le ha manifestado que los motivos por los cuales no cumplió la medida cautelar fueron económicos, tenia que gastar por lo menos 100 bolívares cada vez que viniera, asimismo el Tribunal debe tomar en cuenta que mi representado no ha cometido otro hecho delictivo, como quiera que el objeto de la LOPNNA, no es el castigo del adolescente, sino de la reinserción a la sociedad, ingresar a la educación o a cursos de capacitación, asimismo el delito por el cual le acusa la fiscal del Ministerio Público no es Privativa de Libertad, esta defensa se opone a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y le solicita muy respetuosamente al Tribunal, se sirva realizar en este mismo acto la audiencia preliminar, toda vez que mi representado me ha manifestado su voluntada de admitir los hechos y se le imponga la sanción correspondiente. ESTE TRIBUNAL OIDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA A LO CUAL LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO NO SE OPONE, SE PROCEDE A REALIZAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA PRESENTE FECHA. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, ordinal 4º del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicito como sanción Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de forma simultanea, Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa, quien ratifica lo expuesto anteriormente y manifiesta que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción.
El Tribunal Decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público en fecha 01-10-2009 y ratificada en audiencia preliminar, se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, ordinal 4º del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Sé ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba, las cuales constan en escrito acusatorio a los folios 71 al 74 del asunto.
Con el ofrecimiento probatorio que realizo la fiscal del ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con estos testimonios se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que vista la admisión de hechos realizada por el adolescente, es imputable al acusado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, son útiles por cuanto aportan suficientes elementos en cuanto a los hechos que se plantea y pertinente con el fin de demostrar el hecho, así como también las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven DATOS OMITIDOS, solicitando en consecuencia su defensor, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, ordinal 4º del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia se le impone como sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de forma simultaneas, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento
CUARTO: A los fines de mantenerlo vinculado al proceso, se le impone al joven DATOS OMITIDOS, medida cautelar, establecida en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días, esto tomando en consideración que el mismo se encontraba evadido del proceso.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal Primero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, ordinal 4º del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de forma simultaneas, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento. A los fines de mantenerlo vinculado al proceso, se le impone al joven DATOS OMITIDOS, medida cautelar, establecida en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días, esto tomando en consideración que el mismo se encontraba evadido del proceso. Notifíquese a la victima. Regístrese. Publíquese.

En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año 2011, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. MARIBEL SIRA
SECRETARIA