REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002175
ASUNTO : KP01-P-2010-002175



DECISION INTERLOCUTORIA DE OTORGAMIENTO DE
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA.


Quien suscribe se ABOCA al conocimiento de la presenta causa y vista la solicitud presentada por el penado: WILLIAN ALBERTO MONTILLA LINAREZ, titular de la cédula de identidad No. 13.264.387, venezolano de 35 años de Edad, soltero, nacido el 12-08-1975, natural de Barquisimeto, Estado Lara, Mecánico, hijo de Hugo Alberto Montilla e Isabel Linarez, residenciado en Urb. Terepaima, Av. 3 con calle 05, casa Nº 96-61, Cabudare, Estado Lara. Tlf: 0416-9542787,, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 90 al 92 Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 09 de Marzo de 2011, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 05.08.2010 por el Tribunal de Control Nº5 de este Circuito Judicial Penal, en uso del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de TRES (3) años de prision por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICUOLOS por lo que el mismo opta al beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena


SEGUNDO: Consta al folio 101 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado: WILLIAN ALBERTO MONTILLA LINAREZ, titular de la cédula de identidad No. 13.264.387, venezolano de 35 años de Edad, soltero, nacido el 12-08-1975, natural de Barquisimeto, Estado Lara, Mecánico, hijo de Hugo Alberto Montilla e Isabel Linarez, residenciado en Urb. Terepaima, Av. 3 con calle 05, casa Nº 96-61, Cabudare, Estado Lara. Tlf: 0416-9542787,, donde se evidencia que no presenta antecedente alguno distinto al de la presente causa, y así se declara.

Por otra parte corre inserto a los folios 104 al 111 INFORME TECNICO de fecha 21 de Septiembre de 2011 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones, como que el penado: Es primera vez que se involucra en un hecho al margen de la Ley, cuenta con hábitos laborales desde temprana edad, muestra empatía y sentimientos de pertenencia a grupos de relación, es capaz de tolerar frustraciones y postergar refuerzos inmediatos, acata normas y respeta figuras de autoridad, adecuado apoyo familiar, Se encuentra activo en el área laboral y muestra estabilidad.

Así mismo consta en el asunto oferta de trabajo de Ayudante de Albañileríade cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente labora la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. Realizar trabajo comunitario.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.



D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: WILLIAN ALBERTO MONTILLA LINAREZ, titular de la cédula de identidad No. 13.264.387, venezolano de 35 años de Edad, soltero, nacido el 12-08-1975, natural de Barquisimeto, Estado Lara, Mecánico, hijo de Hugo Alberto Montilla e Isabel Linarez, residenciado en Urb. Terepaima, Av. 3 con calle 05, casa Nº 96-61, Cabudare, Estado Lara. Tlf: 0416-9542787, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de cumplir DOS (02) AÑO, UN (1) MESES el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión y del Informe Técnico realizado al penado.- Notifíquese al Ministerio Publico, Defensa y al penado con copia igualmente de la presente decisión.

La Jueza de Ejecución N° 4

Abg.Alicia Olivares Melendez .

El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario