REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2010-018237

SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Visto el Certificado de Clasificación, el cual fuera practicado al penado: LOBO FERNANDEZ JHON MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº 14.268.017, Venezolano, Natural de Mérida; nacido el 23-01-1981, de 30 años de edad, soltero; Ayudante de mecánica, Hijo de los ciudadanos Reinaldo Lobo y Dulce Fernández, residenciado en el Barrio 5 de Julio, callejón 9A con 5 A, casa Nº 44, diagonal a la bodega Azul el gocho, de esta ciudad, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, centro de Evaluación y Diagnostico del Estado Lara, siendo que el penado opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 127 al 129 ambos inclusive, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de 10 de agosto del año 2011, donde se evidencia que el penado LOBO FERNANDEZ JHON MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº 14.268.017, Venezolano, Natural de Mérida; nacido el 23-01-1981, de 30 años de edad, soltero; Ayudante de mecánica, Hijo de los ciudadanos Reinaldo Lobo y Dulce Fernández, residenciado en el Barrio 5 de Julio, callejón 9A con 5 A, casa Nº 44, diagonal a la bodega Azul el gocho, de esta ciudad, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Por otra parte corre inserto al asunto de la pieza Nº 01 a los folios 154 al 155 CERTIFICACION DE CLASIFICACION , oficio 288/11, de fecha 23 de Septiembre del 2011, practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto Centro de Evaluación y diagnóstico, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO MINIMA SEGURIDAD; fundamentan el pronóstico entre otros elementos, Asume en parte el presente delito, posee mediana autocrítica, disposición al cambio de conductas erradas, aprendizaje positivo de la experiencia vivida, metas y aspiraciones con proyección futura acorde a su realidad vital.


Así mismo consta en el asunto consta a los folios 153 oferta laboral realizada, de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una posibilidad de empleo extramuros, en la Suministro vargas Torres C.A.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante la Unidad Técnica
5. Realizar trabajo comunitario.
6. Asistir a charlas para la prevención del delito.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA al penado: LOBO FERNANDEZ JHON MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº 14.268.017, Venezolano, Natural de Mérida; nacido el 23-01-1981, de 30 años de edad, soltero; Ayudante de mecánica, Hijo de los ciudadanos Reinaldo Lobo y Dulce Fernández, residenciado en el Barrio 5 de Julio, callejón 9A con 5 A, casa Nº 44, diagonal a la bodega Azul el gocho, de esta ciudad del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES lapso que comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión y del Informe Técnico realizado al penado.- Notifíquese a la Defensa y al penado con copia de la presente decisión. Librese boleta de libertad al penado solo por este asunto.

La Jueza de Ejecución N° 4


Abg. ALICIA OLIVARES MELENDEZ EL SECRETARIO